Resolución de 27 de septiembre de 2005

Páginas501-508

(B.O.E. de 28 de octubre de 2005)

DOCTRINA

Carecen, por tanto, de virtualidad alguna los obstáculos manifestados por el Registrador, ya que atendidos los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, el Notario no tiene por qué reseñar en modo alguno el contenido del documento del que nacen las facultades representativas; en idéntico sentido, no puede el Registrador exigir que se le acompañe documento alguno, pues con tal actuación está infringiendo los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 17 bis de la Ley del Notariado, al tener que ejercer su función calificadora por lo que resulte del título y de los asientos del Registro, sin acudir a medios extrínsecos de calificación.

Resolución de 27 de septiembre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Valladolid don José María Cano Calvo contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 6 de dicha capital a inscribir una escritura de cancelación de hipoteca.

En el recurso interpuesto por el Notario de Valladolid don José María Cano Calvo contra la negativa del Registrador de la Propiedad, titular del Registro número 6, de dicha capital, don Jorge Requejo Liberal, a inscribir una escritura de cancelación de hipoteca.

Hechos

I

El día 29 de abril de 2005 don José María Cano Calvo, Notario de Valladolid, autorizó una escritura de cancelación de hipoteca otorgada por una entidad de crédito. En representación de dicha entidad de crédito actuó don E.J.A.P.

En dicha escritura de préstamo hipotecario se expresa, respecto de la citada representación, que don E.J.A.P. interviene, como apoderado de dicha Entidad, reseñándose los datos de la escritura de apoderamiento, con indicación del Notario autorizante, fecha de otorgamiento, número de protocolo e inscripción en el Registro Mercantil. Se añade por el Notario lo siguiente: «Copia autorizada de referido poder tengo a la vista y juzgo, bajo mi responsabilidad, con facultades representativas suficientes para formalizar, actuando por sí solo, la cancelación de hipoteca que en esta escritura se formaliza». «Me asevera el compareciente la íntegra vigencia de sus facultades y la subsistencia y actuación en el tráfico jurídico, con plena capacidad jurídica de la entidad representada».

II

El 7 de junio de 2005 se presentó el título en el Registro de la Propiedad número 6 de Valladolid, y fue objeto de calificación negativa, con fecha 15 de abril de 2005, «por no haberse reseñado o testimoniado en la escritura de forma suficiente las facultades representativas o, en su defecto, acompañado la copia auténtica del poder en cuya virtud figura representada la Entidad acreedora». Como base de dicha calificación, se expresan los siguientes fundamentos de derecho:

  1. El simple juicio de suficiencia emitido por el Notario autorizante, sin transcribir ni reseñar las facultades representativas, impide al Registrador el ejercicio de las facultades calificadoras con arreglo al artículo 18 de la Ley Hipotecaria

  2. Así resulta de la Resolución de esta Dirección General de 12 de abril de 2002; e, igualmente, de la Resolución de 30 de septiembre de 2002; todo ello a juicio del funcionario calificador.

  3. El contenido de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid de 23 de enero de 2003.

  4. El juicio de suficiencia de las facultades representativas es un juicio valorativo no cubierto por la fe notarial.

    III

    La calificación lleva fecha de 14 de junio de 2005.

    Por otra parte, debe destacarse que a la fecha de la calificación impugnada este Centro Directivo ya había resuelto diferentes recursos frente a calificaciones relativas al artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, en sentido contrario al mantenido por el Registrador en su calificación. A tal efecto, y entre otras previas, en el Boletín Oficial del Estado se habían publicado las Resoluciones de este Centro Directivo, de carácter vinculante, de 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de septiembre, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre y 10 de noviembre de 2004, y 10 de enero, 3, 4, 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo y 1 de abril de 2005 en las que claramente se establece una doctrina distinta a la expuesta en dicha calificación.

    Por medio de escrito de fecha de 20 de junio de 2005 el Notario autorizante de la escritura calificada interpuso recurso gubernativo contra la calificación, haciendo constar que ésta no le había sido válidamente notificada. En dicho recurso alegó: 1.º Infracción del artículo 98 de la Ley 24/2001 y del artículo 18 de la Ley Hipotecaria; 2.º Infracción de la doctrina de treinta y una Resoluciones de este Centro Directivo, que son vinculantes, de la referida Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valladolid de 23 de enero de 2003 y de cuatro Sentencias de la Audiencia Provincial de Valladolid y una de la de Navarra; 3.º Infracción de numerosas Resoluciones de esta Dirección General, en recursos de queja.

    IV

    El Registrador de la Propiedad emitió su preceptivo informe y elevó el expediente a esta Dirección General mediante escrito con fecha de 24 de junio de 2005, que tuvo entrada en este Centro el día 28 del mismo mes. En dicho informe expresa que la calificación fue notificada a dicho Notario por correo electrónico y mediante telefax; y no constan datos como la fecha de presentación del recurso.

    Fundamentos de Derecho

    Vistos los artículos 103 de la Constitución, 1259, del Código Civil; 18, 19 bis, 259, 274, 322, 325 y 327 de la Ley Hipotecaria; 18.2 del Código de Comercio; 17 bis de la Ley del Notariado; 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; 54, 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 98 y 103 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; 103.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; la Sentencia del Tribunal Constitucional 36/1982, de 16 de junio; las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1982, 9 de junio y 14 de noviembre de 1986, 3 de octubre de y 4 de noviembre de 1988, 30 de diciembre de 1989, 27 de febrero y 23 de abril de 1990, 2 de marzo de 1991, 13 de junio de 1997, 20 de enero, 11 de febrero y 25 de mayo de 1998 y 28 de mayo de 2003; las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante de 28 de abril de 2004, de la Audiencia Provincial de Valladolid de 30 de junio de 2003 y 30 de enero y 18 de marzo de 2004; de la Audiencia Provincial de Navarra de 22 de diciembre de 2004 y de la Audiencia Provincial de Córdoba de 24 de enero de 2005; y las Resoluciones de 12, 23 y 26 de abril, 3 y 21 de mayo, 30 de septiembre y 8 de noviembre de 2002, 23 de enero, 8 de febrero, 29 de septiembre y 17 de noviembre de 2003, 11 de junio, 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de septiembre, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre y 10 de noviembre de 2004 y 10 de enero, 3, 4, 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 y 28 de abril, y 4 (1.ª y 2.ª), 5 (1.ª), 18 (2.ª), 19, 20 (3.ª y 4.ª), 21 (1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª), 23 (1.ª, 2.ª y 3.ª) y 28 de mayo y 17 de junio de 2005, entre otras.

  5. Como cuestión formal, sostiene el Notario recurrente que el Registrador ha incumplido la obligación de notificarle su calificación, mientras que éste que éste afirma haberla realizado mediante correo electrónico y telefax.

    En caso de calificación negativa el Registrador de la Propiedad debe ineluctablemente notificarla al Notario autorizante de la escritura calificada en el plazo y la forma establecidos en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria (según redacción resultante de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre). En este precepto, y en garantía de los interesados, se incrementan notablemente los requisitos formales de la calificación negativa del Registrador, se establece que la notificación de...

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