Resolución de 27 de septiembre de 2005

Páginas485-492

(B.O.E. de 28 de octubre de 2005)

DOCTRINA

Basta el juicio de suficiencia realizado por el Notario sobre los poderes, sin que el registrador pueda exigir que se acompañe documento alguno.

Resolución de 27 de septiembre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Madrid don Valerio Pérez de Madrid y Palá, contra la negativa del registrador de la propiedad número 2 de Torrevieja a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

En el recurso interpuesto por el Notario de Madrid Don Valerio Pérez de Madrid y Palá, contra la negativa del Registrador de la Propiedad, titular del Registro número dos de Torrevieja, Don Ventura Márquez de Prado y Noriega, a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

Hechos

I

El día 26 de junio de 2002 Don Valerio Pérez de Madrid y Palá, Notario de Madrid, autorizó una escritura de préstamo hipotecario por virtud de la cual, la entidad prestamista, C. de A. y M. de P. e M., estaba representada por Don R.F.G. y Don M.C.-T. M.

En dicha escritura de préstamo hipotecario se expresa, respecto de la representación alegada, que las facultades de los comparecientes Don R.F.G. y Don M.C.-T.M. J.F.A.P. dimanan de la escritura de poder «conferida a su favor, cuya copia autorizada me exhibe y tengo a la vista, otorgada ante el Notario de Madrid, Don Gerardo Muñoz de Dios, el día 27 de Abril de 1995 y bajo el número 2.301 de su protocolo que en el Registro Mercantil de Madrid, en el tomo 3.417, libro 0, folios 222 y 193, sección 8, hoja M-52.454, causaron las inscripciones 337...». Asimismo se añade por el Notario lo siguiente: «...juzgo suficientes las facultades representativas acreditadas para otorgar la presente escritura de prestamo hipotecario...».

II

La citada escritura fue presentada por telefax en el Registro de la Propiedad número dos de Torrevieja el día 27 de junio de 2002, se le asignó número de entrada 251/10 del Diario 87. Dicho título fue aportado físicamente el 6 de julio de 2002, retirado el 7 de julio, devuelto el 31 de julio, y fue objeto de la siguiente calificación:

Registro de la Propiedad de Torrevieja n.° Dos... Torrevieja, 7 de agosto de 2002... Hechos (...) III. Defecto subsanable observado:

En dicho documento no se relacionan, testimonian o transcriben las facultades representativas del apoderado de la "C. de A. y M. de P. de M.

, en forma suficiente que permita su calificación y acreditación de suficiencia de las mismas para el acto o contrato contenido en el precedente documento.

Fundamentos de Derecho Artículo 18 de la Ley Hipotecaria, artículo 98 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de Abril de 2002, por la que se resuelve consulta vinculante formulada por el Consejo General del Notariado, sobre la interpretación del citado artículo 98... El Registrador (firma ilegible)...

.

III

La citada calificación negativa se notificó Notario autorizante de la escritura el día 8 de agosto de 2002; y aquél interpuso recurso gubernativo contra la misma mediante escrito con fecha de 2 de septiembre de 2002.

En dicho recurso -enviado por vía postal el día 6 de septiembre-, que entró en el Registro número dos de Torrevieja el 12 de septiembre de 2002, alegó lo siguiente:

Primero.-Que la nota no se ajusta a lo prevenido en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, pues mediante el simple expediente de ignorar, o no valorar, en el apartado de hechos los textos de la escritura que relacionan el contenido del poder con el préstamo hipotecario que en ella se otorga, evita calificar la documentación concreta que le ha sido presentada.

Segundo.-Por lo que se refiere a los Fundamentos de Derecho: A) Se limita a la cita de los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de la Ley 24/2001, de 27 de Diciembre, sin acompañarla de motivación ni razonamiento alguno por lo que inaplica el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. B) Omite textos legales y decisiones de la Dirección General de los Registros esenciales para llegar a una decisión adecuada e imparcial en el complejo proceso que supone la calificación registral, similar a cualquier otro supuesto de aplicación e interpretación de normas.

  1. Y como al decir «... en forma suficiente que permita su calificación...» no especifica qué forma es esa y cuáles son los datos, que a su criterio debe reflejar la escritura, deja la calificación carente de contenido y dificulta tanto la subsanación de defectos como la interposición del recurso que debe limitarse a recordar las normas y resoluciones que la nota omite.

Tercero.-Que la escritura reseña y relaciona la representación de los apoderados en términos muy similares e incluso con mayor amplitud a los que se plantearon y fueron aceptados por las Resoluciones de 23 y 26 de abril y 3 de mayo de 2002.

Cuarto.-Que en los términos en que está redactada la nota incurre en una confusión gramatical y contradice frontalmente la Resolución dictada en consulta vinculante de 12 de abril de 2002, pues la reseña se refiere a los datos de la escritura de apoderamiento mientras que la acreditación de la suficiencia de las facultades del apoderado corresponde exclusivamente al juicio notarial de acuerdo con el artículo 98 de la Ley 24/2001. La nota confunde ambos aspectos quizá por desconocimiento de esa resolución y de los artículos 98.2 de la Ley 24/2001 y 17 bis de la Ley del Notariado.

IV

El Registrador de la Propiedad emitió su informe y elevó el expediente a esta Dirección General mediante escrito con fecha de 17 de septiembre de 2002. En tal informe añadió determinados fundamentos de derecho no expresados en la calificación impugnada.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 103 de la Constitución, 1259, del Código Civil; 18, 19 bis, 259, 274, 325 y 327 de la Ley Hipotecaria; 18.2 del Código de Comercio; 17 bis de la Ley del Notariado; 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 98 y 103 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; 103.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; la Sentencia del Tribunal Constitucional 36/1982, de 16 de junio; las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1982, 9 de junio y 14 de noviembre de 1986, 3 de octubre de y 4 de noviembre de 1988, 30 de diciembre de 1989, 27 de febrero y 23 de abril de 1990, 2 de marzo de 1991, 13 de junio de 1997, 20 de enero, 11 de febrero y 25 de mayo de 1998 y 28 de mayo de 2003; las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante de 28 de abril de 2004, de la Audiencia Provincial de Valladolid de 30 de junio de 2003 y 30 de enero y 18 de marzo de 2004; de la Audiencia Provincial de Navarra de 22 de diciembre de 2004 y de la Audiencia Provincial de Córdoba de 24 de enero de 2005; y las Resoluciones de 12, 23 y 26 de abril, 3 y 21 de mayo, 30 de septiembre y 8 de noviembre de 2002, 23 de enero, 8 de febrero, 29 de septiembre y 17 de noviembre de 2003, 11 de junio, 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de septiembre, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre y 10 de noviembre de 2004 y 10 de enero, 3, 4, 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 y 28 de abril, y 4 (1.ª y 2.ª), 5 (1.ª), 18 (2.ª), 19, 20 (3.ª y 4.ª), 21 (1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª), 23 (1.ª, 2.ª y 3.ª) y 28 de mayo y 17 de junio de 2005, entre otras.

  1. El objeto del presente recurso consiste en dilucidar si el Notario ha cumplido con las exigencias dimanantes del artículo 98 de...

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