Resolución de 27 de diciembre de 1999

AutorRicardo Cabanas Trejo/ Rafael Bonardell Lenzano
Páginas315-319

COMENTARIO

DespuÈs de haber devaluado la sanciÛn prevista en la DT 6.2 LSA, hasta convertir la tan cacareada cancelaciÛn inmediata ´de oficioª, en algo que no se sabe muy bien lo que es, una ResoluciÛn como Èsta era claramente de esperar. En nuestro caso, una sociedad habÌa intentado apropiarse de la denominaciÛn social perteneciente a otra que aparecÌa disuelta de pleno derecho y cancelada en el Registro Mercantil, por mor de aquella malhadada disposiciÛn transitoria. Muy probablemente, en el ·nimo del legislador de 1989 el capital mÌnimo debÌa ser la excusa perfecta para acometer una limpieza a fondo, no sÛlo del Registro Mercantil, sino, tambiÈn, de la SecciÛn de denominaciones del Registro Mercantil Central, pues pasado un aÒo desde la fecha de la cancelaciÛn, deberÌa caducar la denominaciÛn social y procederse de oficio a su cancelaciÛn en esa SecciÛn (art. 419 RRM). No lo entiende asÌ la DGRN, quien considera que tal efecto sÛlo se produce en los supuestos normales de finalizaciÛn del proceso liquidatorio, pero no en los espurios de cancelaciÛn ministerio legis. AsÌ ha de ser, y no hay m·s que hablar, pero tampoco vamos a negar que el argumento central de la DGRN sigue sin...

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