Resolución de 27 de noviembre de 2001 (B.O.E. de 25 de enero de 2002)
Autor | Manuel-Ángel Martínez García |
Páginas | 374 - 381 |
COMENTARIO
Varias son las cuestiones que, a mi juicio, suscita esta resolución, cuya decisión final parece apropiada, pero que, indudablemente, no cierra algunos de los problemas de fondo planteados:
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El alcance de la calificación del Registrador respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales: alega el Registrador incongruencia en la resolución judicial respecto del procedimiento en que fue dictada, fundándose en que lo que el Registro publica es sólo una demanda de cantidad y lo que la sentencia decide, y lo que se otorga por el Juez en ejecución de la misma, es la adjudicación de la propiedad de una finca en pago de una deuda; es decir, funda el juicio de congruencia sólo en lo que resulta de los títulos presentados y de los asientos del Registro, ya que toma como materiales para calificar la anotación preventiva y el mandamiento que la causó, por un lado, y la escritura que se presenta, otorgada en ejecución de sentencia, por otro.
La Dirección General rechaza el criterio del Registrador, corrigiéndolo en cuanto a los materiales objeto de contraste para apreciar si ha habido o no incongruencia: lo serán, para la Dirección, la demanda inicial, con su «petitum», por un lado, y la resolución que ponga fin al procedimiento, por otro. No debe limitarse el Registrador a tener en cuenta el reflejo parcial que resulta de la anotación preventiva, pues ello le puede llevar a apreciar incongruencias inexistentes.
El criterio establecido es intachable, material y formalmente, en cuanto al concepto mismo de incongruencia, pero choca con la propia doctrina de la Dirección General acerca de la calificación y puede crear, de interpretarse literalmente, un problema mayor que el que pretende resolver. En el caso planteado, no cabe duda de que el Registrador emplea los materiales apropiados para fundar su criterio (los títulos presentados y los asientos del Registro), y se encuentra con que la Dirección General le advierte de que ha de tener en cuenta uno más, al que probablemente no ha tenido acceso: el contenido íntegro de la demanda. Y, como ya sabemos, le está vedado al Registrador solicitar, a imitación de las antiguas «diligencias para mejor proveer», documentación complementaria en la que fundar su calificación (Resolución de 13 de noviembre de 2001, comentada en este mismo número de La Notaria). ¿Supondrá ello que todo título que documente una ejecución de sentencia deberá transcribir el contenido íntegro de la demanda, so pena de...
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