Resolución de 27 de febrero de 1982 (Boletín oficial del estado del 8 de abril).

AutorJuan Manuel Rey Portóles
Páginas969-988
Comentario

En el análisis de la precedente Resolución proyecto abordar los siguientes extremos: 1) En primer lugar procuraré glosar los pormenores más significativos del recurso: repaso de los hechos, posturas del Notario y del Registrador, extralimitación del Centro Directivo, etc.; 2) en segundo término, deseo encontrarle a esta Resolución su auténtica perspectiva y significado dentro de la farragosa línea jurisprudencial citada en el Vistos; 3) en tercer lugar comentaré las dos afirmaciones básicas que se destilan del fallo, a saber: a) la de que el contador-partidor cuenta entre sus facultades intrínsecas la de entregar legados, pero b) siempre que previa o simultáneamente efectúe la íntegra partición del caudal relicto, y 4) finalmente, me referiré, con brevedad suma, al reformado artículo 81 del Reglamento Hipotecario, precipitado normativo en que, junto a soluciones ya conocidas, han desembocado sin demasiada fortuna no sólo el precedente jurisprudencial que ahora analizo, sino otros aledaños que reseñaré al paso.

  1. En el caso de esta Resolución, el testador, amén de otros varios, ordenó dos legados de cosa específica inmobiliaria de su propiedad a favor de dos de sus nietas, instituyó heredero a su hijo, -dejando reducida (¿legado?) a su legítima estricta la parte de su otra hija- y nombró un comisario contador-partidor 1, al que -invistió de las más amplias facultades para la práctica de todas las operaciones de su herencia-. Otorgada escritura por este último exclusivamente, a requerimiento (dies a quo de su cargo) de una de las dos nietas, con el único objeto, al parecer, de adjudicar a la requirente y a su prima los inmuebles a ellas dejados, se objetó el defecto de -no haberse otorgado la escritura de entrega...Page 975 por los legatarios y herederos-, dado que el contador-partidor no había sido facultado expresamente para entregar legados.

    El Notario autorizante recurre alegando principalmente que el contador sí estaba facultado para la entrega, puesto que se le invistió -de las más amplias facultades para la práctica de todas las operaciones de la herencia-, entre las cuales se encuentran, sin duda, la de atribuir o asignar a cada coheredero y, en su caso, legatario o legatarios, en pago de su haber, los bienes hereditarios 2.

    El Registrador en su Informe aborda intermitentemente dos órdenes de cuestiones: A) Por un lado defiende que el contador no expresamente facultado para entregar legados no puede per se pretender esa facultad: 1.º porque así se desprende de la Resolución de 12 de julio de 1974, a que luego me referiré, aunque avanzo ahora que su doctrina sobre las facultades traditorias 3 del comisario dista mucho de ser definitiva, y 2.º, porque -al verificarse la entrega de legados antes de la partición, no puede saberse si todos los legados ordenados en el testamento agotan el caudal hereditario- (este segundo razonamiento rectifica la línea argumental del anterior: ya no se afirma que el comisario simple no pueda entregar legados, sino que no puede entregarlos ahora, es decir, antes de proceder a la íntegra partición del relictum). B) Por otro lado, añade que, en todo caso, hubiera hecho falta para la inscripción de la escritura calificada la aceptación de la legataria requirente: 1.º porque la Resolución de 24 de mayo de 1930 pareció asimilar la aceptación de legados a la aceptación de donaciones 4; 2.º porque como la entrega del legado precisaba de varias operaciones regístrales previas -agrupación y división de fincas- no puede saberse si el legatario estaría conforme con esta especificación, y 3.º porque, aun pretendiéndose que el requerimiento que la legataria formuló al contador equivalía a una aquiescencia anticipada a su actuación, la copia del acta de requerimiento está fechada varios días después de laPage 976 nota calificatoria, por lo que parece que no se tuvo ni se pudo tener presente a la hora de redactar ésta.

    Ante ello, el Notario, al alzarse de la decisión presidencial denunció vulneración del artículo 117 del Reglamento Hipotecario por predicarse de la escritura calificada -nuevos defectos- en el Informe y seguramente también en el auto de la Audiencia, y la primera parte del considerando inicial viene a darle formal satisfacción pretendiendo centrar la controversia sobre las -cuestiones que se relacionan directamente con la calificación del Registrador-.

    De todos modos, si bien se mira, el defecto alegado en la nota fue la falta de otorgamiento de la escritura de entrega por los legatarios y herederos, aunque sólo se dan razones del porqué de la pretendida necesidad de la intervención de estos últimos; ergo, el defecto, aunque aparentemente formulado como único, en realidad era doble: por un lado, no concurrían los herederos y, por otro, tampoco lo hacía la legataria requirente. De ahí que toda la línea argumental del Registrador informante en torno a la necesidad de aceptación de la entrega por la legataria no pueda considerarse estrictamente como una nova quaestio. El embrión de ese defecto se encontraba ya en la nota y no debe considerarse infracción del artículo 117 del Reglamento Hipotecario su desenvolvimiento ulterior. Pero, en cambio, sí puede reprocharse a ese escueto aspecto de la nota el no ajustarse al antiguo artículo 106 del propio Reglamento 5 que exigía expresar, además del defecto que contuviera el título, los motivos en que se basaba la calificación y el alcance de ésta a juicio del Registrador.

    Inversamente, habiéndose objetado la falta de concurrencia de los herederos por no haber sido facultado el contador-partidor para entregar legados sí que rebasa los límites de la litis contestatio (permítaseme esa licencia expresiva) el aducir que -al verificarse la entrega de legados antes de la partición, no puede saberse si todos los legados ordenados en el testamento agotan el caudal hereditario-. Quizá fuera esa la nueva cuestión que reprocha el Notario apelante y no le faltaba razón, pero la Dirección, curiosamente, parece entender que el defecto extemporáneo era el otro, el de la falta de aceptación por la legataria (al que de todos modos alude solapadamente al final) y no la nueva faceta del primero, a saber la necesidad de previa liquidación de] íntegro caudal relicto. Tan poco improcedente le parece esta nueva vía argumental que, despachando en un escueto tercer considerando el problema básico de si el mero contador puede entregar legados, dedica casi el resto del fallo a razonar el obstáculo de la previa partición que. como digo, sí que me parece una quaestio nova en la que la Dirección, pese a su aserto inicial, no tiene ningún rebozo en penetrar.

    En efecto, el considerando inicial, cobijándose paradójicamente en el artículo 117 del Reglamento Hipotecario, centra el debate en los términos que le venían de la instancia, a saber, si para la entrega de un legado inmobiliario específico 6 era necesario o no la intervención de la legataria y heredros, toda vez que el concurso de éstos era imprescindible,Page 977

    según el Registrador, para aquella entrega, por carecer el comisario de facultad al respecto.

    Y esa cuestión medular viene resuelta, con cita desafortunada de una sentencia del Tribunal Supremo y a pesar de la dubitativa Resolución de 12 de julio de 1974 aducida en la apelación y en el Vistos (luego resumiré esa referenciada jurisprudencia) en el sentido de que el comisario contador-partidor se halla facultado per se para todas las operaciones de la herencia -desde el inventario y avalúo de los bienes hasta la adjudicación y entrega a herederos y LEGATARIOS-.

    De haber constado la Resolución que comento de sólo estos dos considerandos primero y tercero (el segundo es pura recitación de preceptos legales), la razón debería habérsele dado al Notario recurrente, que en todo momento partió de la premisa de que entre las facultades intrínsecas del contador-partidor se cuenta la de entregar legados.

    Pero he aquí que con gran sorpresa y con cierta vulneración, ahora irrecurrible, del artículo 117 del Reglamento Hipotecario, del que se acababa de hacer protesta de acatamiento, el Centro Directivo desentierra la antigua doctrina de la Resolución de 7 de abril de 1906 7 y objeta a la inscripción del documento examinado un defecto que no se relacionaba -directa e inmediatamente con la calificación del Registrador- ni con el motivo en que se basaba la misma (antiguo artículo 106 del Reglamento Hipotecario), cual era la falta de previa partición total por el comisario a fin de saber si los legados -se encuentran dentro de la cuota de que puede disponer el testador, y no se perjudica por tanto la legítima de los herederos forzosos-. Es verdad que una cierta relación sí guarda con el debate de la instancia, porque de no preceder la partición íntegra -como en el caso del expediente- una de las maneras de hacer inscribible la entrega aislada del legado sería haber hecho concurrir a ella a los herederos forzosos del testador, herederos cuya incomparecencia constituía la base del reproche del calificador. Pero, si bien guarda una cierta relación, es indudable que ésta no es -directa e inmediata-, como exige el artículo 117, ni resulta congruente con el motivo explicitado de la calificación: En ella no se objeta la incomparecencia de los herederos 8 porque al faltar la partición total se puedan lesionar sus derechos, sino porque el contador no se halla autorizado para entregar legados y se hace preciso acudir a los sujetos que señala el artículo 885 del Código Civil.

    Pero, en fin, abandonando el tema de la incongruencia del fallo al salirse de los límites en que quedó cerrada la controversia, queda por destacar para concluir su resumen estas tres observaciones:

    1. Que en el penúltimo considerando se afirma, en un afán de lógica interna, que la doctrina de la necesaria previa partición total es perfectamente compatible con la de la inscribibilidad de las particiones llevadas a cabo unilateralmente por el Comisario sin necesidad de...

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