Resolución de 27 de noviembre de 1974 (BOE de 17 de diciembre).

AutorTirso Carretero García
Páginas363-388

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Antecedentes de hecho

-El 24 de agosto de 1973 la «Sociedad Anónima Franco Española de Nutrición Animal» (SAFENA) vendió a «García Gallego, S. A.», en escritura pública autorizada por el Notario de Sevilla don José Bono Huerta una fábrica de piensos y material industrial de su propiedad. Esta transmisión la efectuó SAFENA, de acuerdo con la Comisión Liquidadora nombrada en el convenio de suspensión de pagos existente entre aquélla, cuando se denominaba «Piensos Reyga, S. A.», y sus acreedores, aprobado por auto del Juez de Primera Instancia de Carmona con fecha 9 de diciembre de 1970. Dicho acuerdo, plasmado en documento de 18 de agosto de 1973, fue adoptado por los respectivos representantes de los miembros de la Comisión Liquidadora inscrita en el Registro Mercantil. La referida Comisión Liquidadora, dada la difícil situación económica de SAFENA, acordó, de conformidad con sus acreedores y con la Entidad suspensa, la venta de los bienes realizables, entre los que se encontraba la fábrica de piensos y maquinaria, que fueron vendidos al mejor postor; en el citado convenio de suspensión de pagos aparecen, entre otros, los siguientes acuerdos:

Quinto.-No cumplidos por 'Piensos Reyga, S. A.', algunos de los plazos, porcentajes y moratorias que se determinan en los apartados precedentes, habrá lugar a la venta de sus bienes, en cuanto fuere preciso hasta completar el pago de los créditos pendientes, con arreglo a las siguientes normas:

1. Nombramiento de una Comisión Liquidadora, compuesta de tres miembros designados entre los acreedores, y otros tres sustitutos para los casos de renuncia, ausencia, incapacidad, imposibilidad o cualquier otro motivo de los primeramente designados.

2. El período de liquidación se abrirá automáticamente desde el momento en que el incumplimiento se produzca, bastando para ello que la Comisión designada notifique por conducto notarial a la Entidad deudora que inicia el desempeño de sus funciones.

Page 371Sin embargo, cuando sólo quedan pendientes de pago los porcentajes correspondientes a los créditos particulares que se posponen, pertenecientes a don Rafael Rodríguez Fernández y 'Sarb Española, S. A.', la Comisión no comenzará sus funciones ni se entrará en período de liquidación hasta que reciba notificación de los titulares de dichos créditos, cursada notarialmente, comunicando su decisión en ese sentido.

3. Recibida la notificación por la Comisión Liquidadora, deberá la Entidad suspensa, en el plazo de los siguientes cinco días hábiles, ponerse al corriente en el pago de las sumas pendientes o proceder al otorgamiento de poder notarial irrevocable a favor de los miembros de la Comisión, bastante para que dos de ellos, actuando mancomunadamente, puedan enajenar a título oneroso los bienes muebles e inmuebles de la Sociedad. Transcurrido este plazo sin que la Entidad suspensa verifique el pago o lleve a cabo el apoderamiento de que se habla en el apartado anterior, se considerará incumplido el convenio y quedarán los acreedores en libertad de ejercitar las acciones que conjunta o separadamente les competan.

4. La Comisión Liquidadora tendrá las más amplias facultades para la venta de los bienes de la Sociedad, sin otras limitaciones que las siguientes:

a) Sólo en último lugar procederá a la enajenación de la fábrica, sita en Carmona, carretera de Alcalá, kilómetro 2,2.

b) En todo caso, notificará a la Entidad deudora el precio y condiciones de la operación proyectada, concediéndole un plazo no inferior a un mes para que ésta presente un comprador que mejore la oferta.

Efectuada la venta de cualquiera de los bienes, los titulares de los créditos que hayan instado reclamación ejecutiva y trabado embargo sobre ellos, se obligan a proceder a su cancelación a costa de los deudores, especialmente si se tratase de anotaciones preventivas sobre bienes inmuebles, prestando desde ahora su consentimiento a dicha cancelación, y respondiendo de los daños y perjuicios que puedan originarse a la Entidad deudora o a los acreedores si, llegado ese momento y requerido por una u otros, no prestase la actividad jurídica necesaria al efecto.

5. Las cantidades que obtengan con la venta de los bienes serán distribuidas por la Comisión Liquidadora proporcionalmente a la cuantía inicial de los créditos, comenzando por los preferentes y las costas, debiendo la Comisión abrir una cuenta corriente de una Entidad bancaria, cuya disposición será mancomunada mediante la firma de dos de sus miembros.

La distribución de dichas sumas deberá efectuarla la Comisión en el plazo de quince días, a partir del momento en que obre en su poder.

6. La Comisión podrá decidir en cada caso sobre la conveniencia de que los documentos, públicos y privados, de venta se otorguen directamente por la Entidad deudora, quedando ésta desde ahora obligada a prestar su consentimiento y firma.

7. La Comisión Liquidadora sólo se entenderá válidamente constituida para adoptar sus acuerdos cuando concurran a ella la totalidad de sus miembros.

Los acuerdos deberán adoptarse por unanimidad, pudiendo delegarse en otro miembro de la Comisión la asistencia a cada una de las reuniones que se celebren.

La Comisión celebrará reuniones periódicas bimestrales, en el domicilio de la Sociedad suspensa o en cualquier otro que designen sus miembros.

Los acuerdos adoptados por la Comisión se recogerán en un libro de actas, que serán firmados por los asistentes en la propia reunión o en la siguiente.

8. El miembro de la Comisión que deje de asistir, por sí o por delegado, a dos reuniones consecutivas o cuatro alternas cesará como tal, ocupando su lugar el primero de los designados como sustitutos.

Page 3729. Podrá la Comisión asesorarse de profesionales del Derecho y Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y realizar la publicidad que estimare conveniente para el éxito de su misión, siendo a cargo de la Sociedad deudora los gastos que con ello se originen.

10. Los miembros de la Comisión percibirán por su gestión liquidadora el 1 por 100 sobre el producto bruto de los bienes cuya venta realice, dividiéndose entre los mismos por iguales partes la cantidad así obtenida.

11. Sin perjuicio de las facultades expresadas en orden a la liquidación de los bienes sociales, compete también a la Comisión el decidir las reclamaciones de los acreedores respecto a la Sociedad o de ésta frente a aquéllos en orden a la cuantía y naturaleza de los créditos sometidos a discusión o que deriven de las vicisitudes futuras de las relaciones crediticias actualmente vigentes.

A este respecto, la Comisión examinará las pruebas que le fueren presentadas por ambas parles, y ponderará las alegaciones que se le hicieren, resolviendo la mayoría de votos de sus miembros, y con carácter firme y definitivo, la cuestión de que se tratare.

Será aplicable a ello, si alguna de las partes lo pidiere, la Ley de Arbitraje, considerándose desde ahora designados como árbitros de equidad los comisionados, señalándose un plazo de treinta días para otorgar la escritura de compromiso, ante el señor Notario Decano de Sevilla, contados a partir desde el momento que cualquiera de las partes requiera a la otra notarialmente.

Sexto.-Durante el período de cumplimiento del convenio podrá la Entidad deudora, sin intervención de la Comisión designada, proceder a la venta de los bienes sociales, con entera libertad de precio y condiciones, pero deberá destinar su importe al pago de los créditos, con cargo a la anualidad corriente y sucesivas, si excediese de la primera.

La presente disposición no se aplicará a la fábrica, sita en el kilómetro 2,5 de la carretera de Alcalá, necesitando para su venta consentimiento de la Comisión Liquidadora, salvo que su precio fuese suficiente para pagar el resto de los créditos pendientes, ya que en este último supuesto podrá la Entidad deudora efectuar su enajenación sin limitación de clase alguna.

Necesitará también el consentimiento de la Comisión Liquidadora para cualquier acto de gravamen sobre sus bienes inmuebles.

Presentada en el Registro de la Propiedad de Carmona primera copia de la escritura de compraventa mencionada fue calificada con nota del tenor literal siguiente: «Denegada la inscripción del precedente documento por observarse los siguientes defectos:

  1. Falta de justificación en forma documental pública del carácter con que interviene don Andrés Cuesta Martín, en nombre y representación de la 'Sociedad Anónima Franco Española de Nutrición Animal'.

  2. Falta de justificación en forma documental pública del carácter con que intervienen los señores Márquez Suárez, López Díaz y Jiménez de León Sotelo, integrantes de la Comisión Liquidadora.

  3. Falta de justificación en forma documental pública del carácter con que interviene don Sebastián García Rodríguez en nombre y representación de 'García Gallego, S. A.'.

  4. Falta de inscripción en el Registro Mercantil de esta última Sociedad.

  5. Falta de cumplimiento de los apartados quinto y sexto del convenio acordado entre la 'Sociedad Anónima Franco Española de Nutrición Animal' y sus acreedores, aprobado por auto del Juez de Primera Instancia de este partido el 9 de diciembre de 1970.

El defecto número cinco tiene la consideración de insubsanable, por lo que no procede anotación preventiva, que tampoco se ha solicitado.» El Procurador don Antonio Candil Jiménez, en la representación de Page 373 «García Gallego, S. A.», interpuso recurso gubernativo contra el último defecto de la...

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