Resolución de 26 de septiembre de 2005

Páginas453-460

(B.O.E. de 28 de octubre de 2005)

RESUMEN

Basta el juicio de suficiencia realizado por el Notario sobre los poderes, sin que el registrador pueda exigir que se acompañe documento alguno.

Resolución de 26 de septiembre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Castellón de la Plana, don Juan Carlos Millán de Diego, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Albocàsser, a inscribir una escritura de cancelación de hipoteca.

En el recurso interpuesto por el Notario de Castellón de la Plana don Juan Carlos Millán de Diego contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Albocàsser, doña Cristina Martínez Ruiz, a inscribir una escritura de cancelación de hipoteca.

Hechos

I

El día 23 de febrero de 2005 don Juan Carlos Millán de Diego, Notario de Castellón de la Plana, autorizó una escritura de cancelación de hipoteca otorgada por una entidad de crédito. En representación de dicha entidad de crédito actuó don V.S.A.LL.

En dicha escritura de préstamo hipotecario se expresa, respecto de la citada representación, que don V.S.A.LL. interviene, como «Delegado de Oficina» de dicha Entidad, reseñándose los datos de las escrituras de designación para dicho cargo y de «delegación de facultades», con indicación del Notario autorizante, fecha de otorgamiento, número de protocolo e inscripción en el Registro Mercantil. Se añade por el Notario lo siguiente: «Copia de las referidas escrituras de nombramiento y delegación de facultades, que declara vigentes, tengo a la vista y de las mismas resulta, a mi juicio y bajo mi responsabilidad, que al apoderado le han sido conferidas facultades suficientes para el otorgamiento esta escritura de cancelación de hipoteca».

II

El título se presentó en el Registro de la Propiedad de Albocàsser el 9 de marzo de 2005, con número de asiento 668 del Diario 16.

Dicho título -que fue devuelto para pago del impuesto el 21 de marzo, y vuelto a presentar en el Registro el 14 de abril- fue objeto de calificación negativa, con fecha 15 de abril de 2005, con base en los siguientes argumentos:

  1. La Ley 24/2001 no ha modificado el régimen de calificación del Registrador (cfr. artículos 98 de dicha Ley, 18, 65-4.º y 327, párrafo 4.º de la Ley Hipotecaria), y así resulta de la Resolución de esta Dirección General de 12 de abril de 2002, que, a su juicio, exige: a) identificación del documento del que surja la representación, su fecha y Notario autorizante; b) relación somera pero suficiente de las facultades representativas; y c) juicio de suficiencia efectuado por el Notario.

  2. La prevalencia, siempre a juicio de la funcionaria calificadora, de la doctrina de la Resolución de 12 de abril de 2002 de esta Dirección General que considera dispar de la expuesta en las Resoluciones de 23 y 26 de abril, 3 y 21 de mayo, 30 de septiembre y 8 de noviembre de 2002, 23 de enero, 8 de febrero, 29 de septiembre y 17 de noviembre de 2003 y 11 de junio, 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de septiembre de 2004, que a su entender son incongruentes y contradictorias con aquélla. Dicha prevalencia se funda en el carácter de disposición general de aquella resolución sobre las resoluciones singulares y en la consiguiente proscripción de la inderogabilidad de la disposición general por las resoluciones singulares, anudado al hecho de la imposibilidad de modificación de la Resolución de consulta sin seguir el procedimiento de rectificación.

  3. Referencia a numerosas sentencias dictadas por Juzgados de Primera Instancia y a tres Sentencias Audiencias Provinciales.

  4. A juicio de la funcionaria calificadora, salvo la Resolución de esta Dirección General de 12 de abril de 2002, las demás citadas no son vinculantes al no ser firmes, ya que no o han sido objeto de recurso judicial o no ha transcurrido el plazo previsto en la Ley Hipotecaria para ser recurrida ante Tribunales. Añade que la Ley 24/2001 introduce como novedad la posibilidad de recurso judicial contra dichas resoluciones, pues antes las resoluciones de esta Dirección General finalizaban el procedimiento sobre la inscripción y no existía procedimiento específico destinado a revisar la decisión del Registrador de no inscribir.

  5. El juicio de suficiencia de las facultades representativas es un juicio valorativo no cubierto por la fe notarial. Y sin reseña de dichas facultades supondría una valoración jurídica, que, sin motivación, crea un estado de derecho no revisable

  6. Por todo ello es necesario que el documento inscribible contenga la relación o transcripción somera pero suficiente de las facultades representativas del apoderado en términos que permitan al calificar la representación. El defecto podrá subsanarse mediante la aportación al Registro de la documentación acreditativa de la representación.

    III

    La calificación lleva fecha de 15 de abril de 2005. Y, según consta en el informe de la Registradora y reconoce el Notario en el propio recurso, se notificó a éste el día 19 de abril.

    Por otra parte, debe destacarse que a la fecha de la calificación impugnada este Centro Directivo ya había resuelto diferentes recursos frente a calificaciones relativas al artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, en sentido contrario al mantenido por la Registradora en su calificación. A tal efecto, y entre otras previas, en el Boletín Oficial del Estado se habían publicado las Resoluciones de este Centro Directivo, de carácter vinculante, de 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de septiembre, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre y 10 de noviembre de 2004, y 10 de enero, 3, 4, 21, 22 y 23 de febrero de 2005 en las que claramente se establece una doctrina distinta a la expuesta por la Registradora en su calificación.

    Por medio de escrito que tuvo entrada en esta Dirección General el 10 de mayo de 2005 y en el Registro de la Propiedad de Albocàsser el 27 de mayo, el Notario autorizante de la escritura calificada interpuso recurso gubernativo contra la calificación, con base en los siguientes argumentos: 1.º Infracción del artículo 98 de la Ley 24/2001; 2.º Infracción de la ya reiterada doctrina de este Centro Directivo, como la de 10 de enero de 2005, en cuanto a la forma de consignar el juicio de suficiencia de las facultades representativas, doctrina que el recurrente entiende cumplida en la escritura calificada; 3.º Infracción de la doctrina jurisprudencial existente, principalmente las Sentencias de la Audiencia Provincial de Valladolid de 30 de junio de 2003 y 18 de marzo de 2004.

    IV

    La Registradora de la Propiedad emitió su preceptivo informe y elevó el expediente a esta Dirección General mediante escritos con fecha de 3 de junio de 2005, que tuvo entrada en este Centro el día 8 del mismo mes.

    Fundamentos de Derecho

    Vistos los artículos 103 de la Constitución, 1259, del Código Civil; 18, 19 bis, 259, 274, 325 y 327 de la Ley Hipotecaria; 18.2 del Código de Comercio; 17 bis de la Ley del Notariado; 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 98 y 103 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; 103.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; la Sentencia del Tribunal Constitucional 36/1982, de 16 de junio; las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1982, 9 de junio y 14 de noviembre de 1986, 3 de octubre de y 4 de noviembre de 1988, 30 de diciembre de 1989, 27 de febrero y 23 de abril de 1990, 2 de marzo de 1991, 13 de junio de 1997, 20 de enero, 11 de febrero y 25 de mayo de 1998 y 28 de mayo de 2003; las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante de 28 de abril de 2004, de la Audiencia Provincial de Valladolid de 30 de junio de 2003 y 30 de enero y 18 de marzo de 2004; de la Audiencia Provincial de Navarra de 22 de diciembre de 2004 y de la Audiencia...

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