Resolución de 26 de junio de 1979 (BOE de 7 de agosto).

AutorTirso Carretero García
Páginas497-512

Page 497

Antecedentes de hecho

-Por escritura de 30 de noviembre de 1965, autorizada por el Notario de Valencia don Fernando Monet y Antón, la entidad «Construcciones Sellsés, S. A», reconoció adeudar al «Banco de Aragón» 8.930.126 pesetas, y, en garantía del pago de la citada cantidad, los consortes don Vicente Sellés Llavador y doña Carmen Bonastre Camps constituyeron hipoteca por acto unilateral, conforme al artículo 141 de la Ley Hipotecaria, sobre unas fincas de su propiedad.

Por escritura de 24 de marzo de 1968, autorizada por el mismo Notario de Valencia citado, el «Banco de Aragón», por medio de sus representantes, Page 498 aceptó la hipoteca a su favor constituida, aceptación que se hizo constar en el Registro por nota marginal.

Por escritura de 12 de julio de 1968, que fue presentada a Registro el 21 de agosto de 1978, autorizada por el Notario de Valencia don Gregorio Pérez-Sauquillo, los cónyuges de que se trata solicitaron del Registrador la cancelación de la hipoteca unilateral por entender que la escritura de 24 de marzo de 1966 no reunía los requisitos legales para significar una aceptación, y por haber transcurrido el plazo de dos meses a contar del requerimiento notarial que al citado Banco le fue hecho, en mayo de 1968, a instancia de los cónyuges don Vicente Sellés Llavador y doña Carmen Bonastre, para que aceptase la referida hipoteca, sin tener constancia de que se haya efectuado la aceptación correcta de la misma.

Presentada en el Registro de la Propiedad número 1 de Valencia primera copia de la escritura de cancelación, fue calificada con la nota siguiente: «Se deniega la inscripción de la cancelación de la hipoteca unilateral a que el mismo se refiere, y en cuanto a las dos fincas de la demarcación de este Registro número 1, por lo siguiente:

  1. En cuanto a la finca relacionada en el apartado c) de la escritura presentada, y que consta inscrita en el tomo 1.822, libro 321 de Afueras, 2.°, Eolio 239, finca número 32.245, porque aparece ya cancelada por la inscripción 6.a de la misma finca.

  2. En cuanto a la finca relacionada en el apartado d) de dicha escritura, que consta inscrita en el tomo 529, libro 389 de Afueras, folio 238, finca número 32.255, porque la hipoteca unilateral que la afecta consta aceptada por el acreedor «Banco de Aragón», en fecha 12 de mayo de 1966, cual consta en la correspondiente nota puesta al margen de la misma, por lo que no procede su cancelación sin el consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó.

    1. " Porque los derechos reales inscritos en el Registro a todos los efectos legales, se presume que existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, según el artículo 38 de la Ley Hipotecaria

  3. Porque, según el artículo 82 de la Ley Hipotecaria, «las inscripciones o anotaciones hechas en virtud de escritura pública no se cancelerán sino por sentencia o por otra escritura o documento auténtico, en el cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiese hecho la inscripción», lo que en este caso no ocurre porque no presta su consentimiento el «Banco de Aragón», a cuyo favor se ha hecho la inscripción de hipoteca unilateral.

    Don Vicente Sellés Bonastre, heredero de los cónyuges hipotecantes, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que en la parte dispositiva de la escritura de aceptación de hipoteca, por los representantes del «Banco de Aragón», otorgada el 24 de marzo de 1966, se dice textualmente «que aceptan la constitución de hipoteca unilateral otorgada por la Compañía mercantil anónima 'Construcciones Sellés, S. A.'», lo cual es inexacto, pues, según resulta de la escritura de 30 de noviembre de 1965, la mencionada Sociedad, por su Director Gerente, don Vicente Sellés Llavador, se limitó a reconocer adeudar al «Banco de Aragón» la cantidad señalada en dicha escritura, siendo la hipoteca unilateral constituida por los consortes don Vicente Sellés Llavador y doña Carmen Bonastre, como meros particulares propietarios de las fincas, sin que ostentaran Page 499 ninguna representación de Sociedad comercial alguna; que en el Registro de la Propiedad consta literalmente que «los citados consortes don Vicente Sellés Llavador y doña Carmen Bonastre Camps, como propietarios, constituyen hipoteca por acto unilateral, conforme al artículo 141 de la Ley Hipotecaria»; que la nota marginal en la que consta que «la hipoteca que expresa la adjunta inscripción ha sido aceptada por el 'Banco de Aragón' supone una falsedad, pues, como se ha dicho, la hipoteca unilateral la constituyeron los consortes tantas veces mencionados, por lo cual aquel Banco aceptó una hipoteca inexistente, una supuesta hipoteca constituida por «Construcciones Sellés, S. A »; que, por tanto, la hipoteca constituida por los padres del recurrente no ha sido aceptada, en vista de lo cual requirieron aquéllos al «Banco de Aragón» para que procediese a su aceptación, y como quiera que ésta no ha recaído y han transcurrido dos meses desde el requerimiento, procede practicar la cancelación escriturada, al amparo de los artículos 141 de la Ley Hipotecaria y 237 de su Reglamento; que es improcedente la aplicación de los artículos invocados por el Registrador en los números 3° y 4.º de su calificación, los cuales se refieren a casos normales, pero no a situaciones de anormalidad jurídica, como la que plantea este recurso.

    El Registrador informó: Que no procede cancelar la inscripción de hipoteca en cuanto a la finca relacionada en el apartado c) de la escritura calificada porque ya aparece cancelada con fecha 15 de junio de 1976 en cumplimiento de mandamiento del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia, dimanante de procedimiento sumario promovido por el Banco de Crédito a la Construcción contra los esposos Selles y Bonastre; que tampoco procede cancelar la inscripción de hipoteca en cuanto a la finca referida en el apartado d) de la escritura calificada por cuanto, como el mismo recurrente reconoce, en el Registro aparece extendida nota marginal de aceptación por parte de la representación del «Banco de Aragón», de conformidad con el artículo 141 de la Ley Hipotecaria; que, según el artículo 1 de la misma Ley, los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley, en cuyo artículo 38 se establece que, a todos los efectos legales, se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo; que, por tanto, ha de entenderse que la hipoteca unilateral fue aceptada por el «Banco de Aragón», no dándose el supuesto necesario para poder cancelar la hipoteca sin necesidad del consentimiento del acreedor.

    El Presidente de la Audiencia confirmó la nota del Registrador declarando que la aceptación del «Banco de Aragón» que tuvo lugar cuando todavía no se había practicado el requerimiento a que se refiere el artículo 141 de la Ley Hipotecaria, consta en el Registro por nota marginal; que si bien es cierto que en las hipotecas voluntarias unilateralmcnte constituidas sobre bienes propios, cuando el acreedor hipotecario no las hubiese aceptado después del transcurso de dos meses a contar desde el requerimiento que a dicho efecto se hubiese llevado a cabo (*) según preceptúa el artículo 141 de la Ley Hipotecaria, no es menos cierto que en el caso presente, constituida hipoteca en fecha 30 de noviembre de 1965, reflejada la misma por nota marginal en los asientos correspondientes a los bienes Page 500 hipotecados, y sin que aparezca requerimiento alguno por parte de aquellos señores, ni de sus sucesores, el acreedor hipotecario «Banco de Aragón, S. A.»...

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