Resolución de 26 de mayo de 2001 (B.O.E. de 28 de junio de 2001)
Autor | José María Navarro Viñuales |
Páginas | 334-341 |
COMENTARIO
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La presente R. plantea un problema del máximo interés.
El punto de partida es un préstamo hipotecario cuyo capital es de 7,5 millones; tal préstamo, de conformidad con su cuadro de amortización, está parcialmente pagado, de modo que ahora se adeuda (redondeamos cantidades) 5,9 millones.
Pues bien, lo que pretenden las partes, a través del otorgamiento de una denominada escritura de novación modificativa, es entregar una nueva cantidad de dinero al prestatario -3,1 millones-, a sumar a la que ya se debe.
La nueva cantidad entregada se entiende cubierta por la hipoteca preexistente, ya que en cuanto al tramo existente entre 5,9 y 7,5 ya tenemos la hipoteca originaria que ahora se aplica al préstamo novado; y en cuanto al exceso sobre la última cifra se pacta una ampliación de la garantía hipotecaria (la ampliación se refiere también a la cobertura de intereses y costas).
El Registrador deniega la inscripción de tal escritura. El Presidente del TSJ de Madrid estima el recurso interpuesto. Apelado el auto judicial, la DG estima el recurso manteniendo, en lo que se refiere al problema central, la nota de calificación.
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Antes de proseguir vamos a plantear un problema colateral, pero que tiene cierto interés práctico.
La novación modificativa que estudiamos se ampara, tal y como dice la escritura, en la ley 2/1994 sobre subrogación y novación de préstamos hipotecarios. Pues bien, como sabemos tal ley únicamente contempla dos posibles novaciones: la que concierne al tipo de interés y la relativa al plazo de duración del préstamo. Por contra, la novación pretendida en nuestro caso se refiere al capital del préstamo.
El Registrador señala como defecto la circunstancia de que la novación no tenga cabida en la citada ley 2/1994.
La DG, lógicamente, señala que el hecho de que la novación objeto de recurso no sea subsumible en la ley 2/1994 es irrelevante a la hora de determinar su inscribibilidad en el Registro de la Propiedad, en cuanto no afecta la validez del negocio.
Tal respuesta es acertada. Fijémonos que el fundamento de la novación del préstamo hipotecario no es la ley 2/1994 sino el principio de autonomía de la voluntad consagrado en el art. 1.255 -en general- y en el art. 1.203 y concordantes CC -que regula la novación-. Si la novación además respeta las exigencias de la ley 2/1994 gozará de una exención fiscal y de bonificaciones arancelarias; en los demás casos es perfectamente válida, siempre que respete las exigencias...
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