Resolución de 26 de julio de 1999 (B.O.E de 10 septiembre de 1999)

AutorF. Rodríguez Boix

COMENTARIO

Caso de ejecución de una hipoteca por el juicio o procedimiento ejecutivo, es muy conveniente para el acreedor consignar registralmente que dicha hipoteca ha entrado en fase de ejecución a través de aquel procedimiento. Dicha consignación es fundamental:

- En primer lugar, respecto de los titulares de cargas posteriores a la hipoteca pero anteriores a la anotación de embargo derivada de la ejecución, en juicio ejecutivo, de dicha hipoteca.

En efecto,como ya puso de manifiesto la Resolución de 10 de diciembre de 1997 (no citada en los vistos de la presente y objeto de comentario en el número 1-98 de La Notaría, páginas 227 y siguientes), la cancelación registral de tales asientos intermedios, ultimada la ejecución, requiere que el ejercicio conjunto de la acción personal e hipotecaria, a través del juicio ejecutivo, resulte, claramente y desde el momento inicial, en la configuración del procedimiento y en todas sus manifestaciones públicas (anuncios de las subastas, anotación de embargo del bien trabado, etc.), ya que, de esta forma, los titulares de tales asientos no podrán alegar desconocimiento respecto del hecho de que se estaba ejecutando la hipoteca preferente a sus derechos, ejecución que comportaría la extinción de estos últimos.

- En segundo lugar, para los posibles postores en la subasta, los cuales no tendrán que descontar en sus pujas el importe de una carga (la hipoteca) o de una serie de cargas (la hipoteca y las cargas intermedias entre dicha hipoteca y la anotación de embargo derivada del juicio ejecutivo) en las que no van a subrogarse.

- En fin, para los posteriores adquirentes del bien hipotecado, quienes pagando el crédito podrán subrogarse en el lugar del ejecutante.

Sentado lo anterior, la presente Resolución se enfrenta con la cuestión de cómo reflejar registralmente que se ha iniciado la ejecución de una hipoteca por el cauce del juicio ejecutivo.

Con carácter previo cabe plantear si, en tal supuesto, es posible practicar anotación de embargo sobre el bien hipotecado. Aunque pudiera pensarse que dicha anotación es innecesaria o incoveniente, pues el bien ya está trabado por la hipoteca y, por tanto, bastaría con la nota al margen de la inscripción de hipoteca, no cabe duda que dicha anotación goza de cobertura legal:

- El art. 127-6.° L.H. alude al embargo del bien hipotecado, en concordancia con el artículo 1.447.1 L.E.C.

- El art. 143-2.° R.H. se refiere a «nota al margen de la anotación de embargo...

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