Resolución de 26 de octubre de 1999 (B.O.E. de 1 de diciembre de 1999)

AutorRicardo Cabanas Trejo

COMENTARIO

En el comentario de esta Resolución hay que diferenciar con claridad dos cuestiones. La genérica, centrada en la interpretación de una cláusula estatutaria que, con abstracción del caso concreto ahora resuelto, exigiera «sin más» una mayoría cualificada para adoptar el acuerdo de disolución. Y la específica, que, como sucede en este caso, simplemente añade a lo anterior que aquella cláusula sólo es transcripción de la norma legal imperativa «entonces» vigente.

Previo anticipar la solución que la DGRN le ha dado a la primera, y que no es otra que la aplicación indiscriminada de la mayoría reforzada a cualesquiera causas de disolución, vamos a principiar por el examen de la segunda cuestión. En nuestro caso, los estatutos simplemente transcribían el art. 17 LSRL de 1.953, el cual, como es sabido, establecía una mayoría reforzada, desplegada en una doble convocatoria, para la adopción de determinados acuerdos de especial relevancia, entre los cuales incluía el de disolución. No obstante, a pesar de su generalidad, tal regla sólo era aplicable a la disolución voluntaria, como evidenciaba la remisión en sentido inverso del entonces art. 30.5°; en los demás casos, donde el acuerdo era de mera constatación de la causa de disolución, no había razón para exigir un mayoría distinta de la ordinaria. Con la reforma de 1.989 se opera una remisión en bloque a la LSA en cuanto a las causas y efectos de la disolución, pero no se altera la letra del art. 17 LSRL, que persiste en hablar de «disolución». Vale la pena recordar cómo la nueva LSA desactiva la aparente falta de claridad de su predecesora, al suprimir del elenco de acuerdos necesitados de una mayoría reforzada, precisamente el de disolución (confrontar los arts. 58 LSA de 1.951 y el 103 actual). La razón está clara: por su especificidad, el régimen de mayorías del acuerdo disolutorio se resuelve de manera diferente para cada tipo de causa en los arts. 260 y 262. Análoga depuración se ha llevado a cabo en la nueva LSRL, mediante eliminar toda alusión a la disolución en el art. 53, y llevar su regulación a los arts. 104 y 105, en una sede sistemáticamente mucho más apropiada.

El problema que ahora se plantea es que la junta general había tomado el acuerdo de disolución con una amplia mayoría, pero insuficiente a la luz de la regla estatutaria (por cierto, nadie se hace cuestión del tema de la doble convocatoria). Para el Registrador esta última es aplicable «en todo caso», pues los estatutos no distinguen (como, de hecho, según hemos visto, tampoco lo hacía la Ley que se limitaban a copiar, a pesar de que ésta tampoco desatendía la diversidad de causas de disolución), por lo cual, y en un ejemplo de suprema coherencia, califica el defecto de «subsanable» (digo yo que si falta la mayoría necesaria, el acuerdo será nulo y, por tanto, el defecto «insubsanable»; esto nada tiene que ver con la eventual ratificación o sustitución del acuerdo por otro válido posterior; la distinción puede ser relevante a efectos de prescripción -v. el artículo que después se cita de Bolas-). Frente a ello, el recurrente arguye la distinta naturaleza del acuerdo de disolución «por causa legal», frente a la del acuerdo de disolución «porque sí» (ya lo había destacado la propia DGRN; v. la Resolución citada de 21 de junio de 1.995), pero el Registrador no le hace ni caso, encantado como estaba con su divertido juego de interpretación «literalista» de los estatutos, muy en su papel de celoso guardián de la legalidad y las minorías. Pienso, que algo debió influir en...

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