Resolución de 26 de mayo de 1998 (boe de 18 de junio)

AutorRicardo Cabanas Trejo

COMENTARIO

Como bien indica el primer Fundamento de Derecho, la cuestión resuelta se centra en determinar cuál es la persona legitimada para suscribir la declaración relativa a la situación de unipersonalidad de una sociedad, conforme a la DT 8.a LSRL.

En este caso concreto, la solicitud había sido suscrita por quien ostentaba un doble cargo:

- de un lado, era (o decía ser) apoderado general de la sociedad unipersonal, al haber caducado su nombramiento anterior como administrador (que nadie se extrañe de lo que he dicho: se trata de una inscripción del año 1977, y en aquellos tiempos la falta de depuración terminológica llevaba a que, como en el presente caso, se hicieran curiosos nombramientos de «Administrador Gerente y Consejero delegado», para acabar siendo un administrador único).

- de otro lado, era, además, consejero delegado del socio único.

Desde el punto de vista del sistema legal vigente, no cabe la menor duda de que la razón está de parte del Registrador Mercantil y de la DGRN. Frente a la curiosa interpretación del recurrente, según la cual «certificar» es otra cosa, y, por eso, puede suscribir la declaración de la DT 8.a cualquier persona «con facultades bastantes para acreditar la realidad del hecho objetivo que ha de reflejar la declaración» (¡qué curioso!, diccionario en mano, «certificar» es, precisamente, «asegurar, afirmar, dar por cierta una cosa», de donde se desprende que en esa declaración se está «certificando» y la cuestión, como muy bien señala la DGRN, es decidir quién debe hacerlo en una sociedad unipersonal), frente a esa argumentación, repito, la DGRN replica con poderosos argumentos:

  1. La declaración se ha de presentar por la sociedad unipersonal, no por el socio único.

  2. Al hilo de lo anterior, la finalidad del sistema no es que un señor vaya por ahí diciendo «soy socio único» (mira qué bien), sino que una sociedad declare y haga público que ella es unipersonal, es decir, que sólo tiene un socio y la identidad de éste, pues esta situación sí que revela una perturbación del normal esquema societario; por eso los requerimientos publicitarios del sistema basculan sobre la sociedad y no sobre el socio.

  3. El socio único no está en situación de indefensión frente a los administradores de la sociedad unipersonal, pues puede darles las oportunas instrucciones, o, más simplemente, sustituirlos por otros.

  4. Sólo la sociedad está en condiciones de verificar la unipersonalidad (sobre los sistemas para dicha...

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