Resolución de 25 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 14, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adición, manifestación y adjudicación de herencia.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución25 de Enero de 2022
Publicado enBOE, 17 de Febrero de 2022

En el recurso interpuesto por don Pedro Esteban Feliú, notario de Barcelona, contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Valencia número 14, doña María Lourdes Martínez del Amo Ruiz, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adición, manifestación y adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 29 de julio de 2021 por el notario de Barcelona, don Pedro Esteban Feliú, con el número 2.219 de protocolo, se formalizó la adición, manifestación y adjudicación de herencia de don A. L. J., quien falleció el día 17 de noviembre de 2003. Dicho causante, en el testamento que servía de base a la escritura, otorgado el día 16 de noviembre de 1988, instituyó única heredera a su esposa doña, M. C. A. M.

Mediante escritura autorizada el día 29 de diciembre de 2015 por el notario de Valencia, don Vicente Juan Escrivá Rubio, con el número 595 de protocolo, dicha herencia fue aceptada por doña M. C. A. M., con liquidación de la sociedad de gananciales del causante.

Doña M. C. A. M. falleció el día 1 de septiembre de 2020. En su testamento instituyó única heredera a su sobrina, doña J. C. A., nombró albacea contador-partidor, a don S. P. R. P. y, además, en la cláusula segunda «(…) ordena que, con cargo a su herencia, se retribuya a las personas que en los últimos momentos de su vida han atendido a la testadora, siendo Don S. P. R. P. (…) el que determine la retribución que han de percibir dichas personas».

En la citada escritura otorgada el día 29 de julio de 2021 don S. P. R. P. aceptó el cargo de albacea contador-partidor y se añadía que esta persona hacía constar «que la retribución dispuesta por la señora A. en la cláusula segunda de su testamento, no procede dado que la persona que atendió a la testadora, renunció a cualquier beneficio de la herencia de la misma, como resulta de escrito del mismo que me entregan y, yo el Notario, incorporo a la presente». Igualmente, en esta escritura doña J. C. A. aceptaba, a beneficio de inventario, la herencia de doña M. C. A. M. y, como única heredera, completaba la liquidación de la sociedad de gananciales, adicionaba la herencia de don A. L. J. con las fincas que se describían y se adjudicaba la totalidad de los bienes que la integraban.

II

Presentada la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Valencia número 14, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

Previo el examen del presente documento practicado en este Registro de la Propiedad de Valencia número catorce, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y demás aplicables de la Ley hipotecaria, se acuerda suspender su inscripción, en base a los siguientes:

Hechos.

Se presenta escritura de manifestación y aceptación de la herencia de doña M. C. A. M., en cuyo testamento ordena en su cláusula segunda "Ordena que con cargo a su herencia se retribuya a las personas que en los últimos momentos de su vida han atendido a la testadora, siendo don S. P. R. el que determine la retribución que han de percibir dichas personas". Consta en la escritura la renuncia del cuidador por manifestación del citado S. P. S., quien es nombrado en el testamento albacea y contador partidor, adjuntando un escrito del cuidador que queda protocolizado a la propia escritura.

Sin embargo la renuncia de dicho legado debe constar en documento público.

Fundamentos de Derecho.

Es de aplicación el artículo 3 de la Ley hipotecaria así como el artículo 1.280 del Código Civil.

Contra la presente calificación negativa (…)

Valencia, 8 de octubre de 2021. La Registradora. Fdo. Lourdes Martínez del Amo Ruiz (…).

III

Contra la anterior nota de calificación, don Pedro Esteban Feliú, notario de Barcelona, interpuso recurso el día 8 de noviembre de 2021 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:

Antecedentes de hecho.

Uno.–(…)

Dos.–La Registradora en cuestión alega, como único defecto que impide el despacho de la escritura, el siguiente: "Se presenta escritura de Manifestación y aceptación de la herencia de doña M. C. A. M., en cuyo testamento ordena en su cláusula segunda 'Ordena que con cargo a su herencia se retribuya a las personas que en los últimos momentos de su vida han atendido a la testadora, siendo don S. P. R. el que determine la retribución que han de percibir dichas personas'. Consta en la escritura la renuncia del cuidador por manifestación del citado S. P. R., quien es nombrado en el testamento albacea y contador partidor, adjuntando un escrito del cuidador que queda protocolizado a la propia escritura. Sin embargo la renuncia de dicho legado debe constar en documento público".

Fundamentos de Derecho

Primero: El presente recurso se interpone en tiempo y forma y por el Notario autorizante del título, que tiene legitimación para interponerlo en virtud de lo dispuesto en el art. 325 b) de la Ley Hipotecaria.

Segundo: Es objeto del presente recurso la impugnación de la calificación del funcionario encargado del Registro, la cual ya ha quedado transcrita más arriba.

Tercero: Ante la escueta nota de calificación antes referida y la inexistencia en la misma del motivo concreto por el cual se deniega la inscripción de los bienes inmuebles a favor de la heredera única cabe hacer las siguientes alegaciones:

– La señora Registradora considera que en la cláusula segunda del testamento se está ordenando un legado de dinero a favor del cuidador de la misma, consideración que cuando menos es muy discutible porque:

a) Del propio testamento se desprende que tanto la cláusula primera como la segunda parece la testadora hacer encargos particulares al albacea de modo que tal albacea junto al encargo general de ejecutar la voluntad de la causante tiene además los encargos particulares contenidos en las cláusulas primera y segunda, de modo que en relación a estos dos encargos en concreto corresponde al albacea manifestar si están o no cumplidos, como así se manifiesta en el cuerpo de la escritura.

b) Por lo que se refiere al encargo realizado al albacea en la cláusula segunda, si bien la señora Registradora considera que es un legado de dinero, a nuestro juicio no cabe tal interpretación pues entendemos que de la interpretación literal y lógica de esta cláusula debe entenderse más como un reconocimiento de deuda de la testadora por los servicios que durante su vida le prestó el cuidador. De no ser así la testadora no hubiese utilizado la expresión «retribución» que alude al pago por unos servicios prestados. Entendemos que ésta es la interpretación más conforme a dicha cláusula habida cuenta de que el beneficiario de la misma en efecto mantuvo una relación de prestación de servicios con la testadora. A nuestro juicio si la testadora hubiese querido sobre remunerar a su cuidador lo hubiese indicado en el testamento de forma clara que no dejase duda alguna utilizando la palabra «legado» y motivando el porqué de esa gratificación adicional a lo que se le debía por sus servicios.

c) Por lo que se refiere al documento manuscrito del cuidador ha de ser debidamente interpretado, pues ha sido redactado por una persona lega en derecho, pues si bien utiliza la expresión «renuncia» no debe entenderse como una auténtica renuncia a un derecho hereditario, pues el mismo explica el porqué de esa «renuncia» diciendo que ha sido satisfecho en las atenciones de la familia, es decir, que ha sido saldado en todo por razón del servicio prestado.

– Aun admitiendo que en dicha cláusula segunda se está haciendo un legado de dinero, cabría hacer las siguientes consideraciones:

a) Es cierto que la renuncia a los derechos hereditarios debe hacerse en escritura pública ex artículo 1280 del Código Civil y más concretamente el artículo 1008 del Código Civil. El artículo 1008 del Código Civil exige para la renuncia a los derechos hereditarios escritura pública, y a nuestro juicio, a diferencia del artículo 1280 del Código Civil, el 1008 del Código Civil, lo exige con carácter «ad solemnitatem» y por tanto al no constar la renuncia en escritura pública debe entenderse como nula, lo que implicaría que el pretendido legado estaría todavía pendiente de satisfacer. Pero en ningún caso un legado de cosa genérica como es el legado de dinero satisfecho o por satisfacer puede impedir la inscripción de los bienes inmuebles a favor del heredero único por cuanto no tiene ninguna trascendencia real sobre los bienes inmuebles de la herencia.

b) Sin ánimo de ser reiterativos entendemos que hay que recalcar esta última cuestión que es que los legados dinerarios no producen ninguna afección real sobre los bienes inmuebles de la herencia que impidan la inscripción a favor del heredero único, como así lo ponen de manifiesto el artículo 875.1 y 882.2 del Código Civil. Estos artículos dicen expresamente que la cosa genérica legada debe pagarse aunque no lo haya en la herencia, de donde resulta que a efectos prácticos ni siquiera podemos considerarlo como un crédito contra la masa hereditaria sino que se trata de una obligación personal del heredero.

– De la sucinta nota de calificación podría entenderse que la negativa de inscripción se debe a unos posibles efectos que podría tener este legado dinerario en la partición de la herencia y consecuente adjudicación, punto sobre el que no voy a ahondar, pues al tratarse de heredero único no puede hablarse de partición.

– A nuestro entender la señora Registradora se excede por completo de sus funciones de calificación pues más allá de que pueda interpretarse la cláusula segunda como reconocimiento de deuda o como legado de dinero en cualquier caso se tratan de obligaciones del heredero, y al no tener trascendencia real alguna no pueden impedir la inscripción de bienes inmuebles a favor de la heredera. A lo sumo la señora Registradora ajustándose a su función de calificación podría haber apuntado que considera que no está bien hecha la renuncia de lo que ella entiende que es un legado pero indicando a renglón seguido que dicha cláusula no se inscribe por carecer de trascendencia real.

IV

Mediante escrito, de fecha 15 de noviembre de 2021, la registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 797, 858, 859, 860, 875, 882, 884, 1008, 1029, 1031, 1032 y 1280 del Código Civil, 1, 2, 42.7.º, 48, 49, 53, 55, 56, 87 y 98 de la Ley Hipotecaria, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de agosto de 2006 y 30 de septiembre de 2010.

  1.  Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes:

    La causante había otorgado testamento en el cual instituyó única heredera a su sobrina doña J. C. A., nombró albacea contador-partidor, a don S. P. R. P. y, además, en la cláusula segunda «(…) ordena que, con cargo a su herencia, se retribuya a las personas que en los últimos momentos de su vida han atendido a la testadora, siendo Don S. P. R. P. (…) el que determine la retribución que han de percibir dichas personas».

    En la escritura, don S. P. R. P. aceptó el cargo de albacea contador-partidor y se añade que esta persona hace constar «que la retribución dispuesta por la señora A. en la cláusula segunda de su testamento, no procede dado que la persona que atendió a la testadora, renunció a cualquier beneficio de la herencia de la misma, como resulta de escrito del mismo que me entregan y, yo el Notario, incorporo a la presente». Igualmente, en esta escritura doña J. C. A. acepta la herencia de doña M. C. A. M. y, como única heredera, completa la liquidación de la sociedad de gananciales, adiciona la herencia del esposo de dicha causante (de quien ésta era la heredera única) con las fincas que se describen y se adjudica la totalidad de los bienes que la integran.

    La registradora de la Propiedad fundamenta su negativa a la inscripción en que, a su juicio, «la renuncia de dicho legado debe constar en documento público».

    El recurrente alega lo siguiente:

    a) Del propio testamento se desprende que la testadora hace encargos particulares al albacea de modo que, junto al encargo general de ejecutar la voluntad de la causante, tiene, además -entre otros- el encargo particular contenido en la cláusula segunda, por lo que en relación con este encargo en concreto corresponde al albacea manifestar si está o no cumplido, como así se manifiesta en el cuerpo de la escritura.

    b) Respecto del encargo realizado al albacea en la cláusula segunda, si bien la registradora considera que es un legado de dinero, no cabe tal interpretación pues de la interpretación literal y lógica de esta cláusula debe entenderse más como un reconocimiento de deuda de la testadora por los servicios que durante su vida le prestó el cuidador. De no ser así la testadora no hubiese utilizado la expresión «retribución» que alude al pago por unos servicios prestados, habida cuenta de que el beneficiario de la misma mantuvo una relación de prestación de servicios con la testadora. Si la testadora hubiese querido remunerar con una cantidad adicional a su cuidador lo hubiera indicado en el testamento de forma clara utilizando la palabra «legado» y motivando el porqué de esa gratificación adicional a lo que se le debía por sus servicios.

    c) El documento manuscrito del cuidador ha de ser debidamente interpretado, pues ha sido redactado por una persona lega en derecho, ya que, si bien utiliza la expresión «renuncia», no debe entenderse como una auténtica renuncia a un derecho hereditario, pues el mismo explica el porqué de esa «renuncia» afirmando que ha sido satisfecho en las atenciones de la familia, es decir, que ha sido saldado en todo por razón del servicio prestado.

    d) Aun admitiendo que en dicha cláusula segunda se está haciendo un legado de dinero, es cierto que la renuncia a los derechos hereditarios debe hacerse en escritura pública ex artículo 1280 del Código Civil y más concretamente el artículo 1008 del mismo Código, requisito que se exige «ad solemnitatem», pero en ningún caso un legado de cosa genérica como es el legado de dinero satisfecho o por satisfacer puede impedir la inscripción de los bienes inmuebles a favor del heredero único por cuanto no tiene ninguna trascendencia real sobre los bienes inmuebles de la herencia. Los legados dinerarios no producen ninguna afección real sobre los bienes inmuebles de la herencia que impidan la inscripción a favor del heredero único, como lo ponen de manifiesto los artículos 875, párrafo primero, y 882, párrafo segundo, del Código Civil, de los cuales que, a efectos prácticos, ni siquiera se puede considerar el objeto del legado como un crédito contra la masa hereditaria, sino que se trata de una obligación personal del heredero.

  2.  Es indudable que, según el testamento en que se basa la adjudicación hereditaria, ésta no se sujeta a condición suspensiva consistente en el pago de la retribución ordenada por la testadora. Por ello, sin necesidad de prejuzgar sobre la consideración de esa obligación como propiamente retribución por servicios prestados, como carga a la que se refiere el artículo 797 del Código Civil o como verdadero legado de cantidad, debe concluirse que la escritura calificada es inscribible.

    Como afirma el recurrente, aun entendiendo que fuera propiamente un legado, la obligación de retribución ordenada carece de alcance real. Conforme al artículo 858 del Código Civil el testador puede gravar con mandas y legados a los herederos -y también a los legatarios- y en ese caso no están obligados a responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor del legado, pero esto no lleva necesariamente a que el bien adjudicado quede sujeto con eficacia «erga omnes» a la satisfacción de las cantidades que lleva implícita tal carga. Para ello, la legislación hipotecaria muestra soluciones, puesto que, en garantía del cobro, el legatario de cantidad tiene la posibilidad de solicitar anotación preventiva sobre todos los bienes hereditarios -para lo que se establece una reserva de rango durante ciento ochenta días- o sobre los que subsistan en poder del heredero (cfr. artículos 48, 49 y 53 de la Ley Hipotecaria). Pero en ningún precepto de nuestro Derecho positivo se establece la exigencia de que la entrega del legado de cantidad se practique antes de la partición o adjudicación hereditaria.

    Debe, por tanto, concluirse que en el presente caso es intranscendente la forma en que se haya documentado la renuncia a la retribución ordenada por la testadora.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 25 de enero de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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