Resolución de 25 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Almería nº 3, por la que se suspende la expedición de una certificación de cargas ordenada en procedimiento judicial.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
Publicado enBOE, 14 de Febrero de 2017

En el recurso interpuesto por don S. M. A., procurador de los tribunales, en nombre y representación de «Banco Mare Nostrum, S.A.», contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Almería número 3, doña Isabel María Maldonado Vilela, por la que se suspende la expedición de una certificación de cargas ordenada en procedimiento judicial.

Hechos

I

En el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Almería se siguen autos de ejecución de títulos no judiciales número 862/2016 en los que se expidió, por el letrado de la Administración de Justicia, don M. M. M., mandamiento, de fecha 30 de septiembre de 2016, en el que se ordenaba la expedición de certificación comprensiva de los extremos previstos en el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

II

Presentado dicho título en el Registro de la Propiedad de Almería número 3, fue objeto de calificación negativa con arreglo a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: «Registro de la Propiedad de Almería número tres Acuerdo recaído en este Registro de la propiedad número tres de Almería, sobre la calificación del documento autorizado en Almería por Juzgado Primera Instancia núm. 7 Almería, el día veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, número 862/2016, presentado en este registro el día trece de octubre del año dos mil dieciséis, con el Asiento 1018 del Diario 61. Hechos I El día trece de octubre del año dos mil dieciséis con el Asiento 1018, del Diario 61, fue presentado el mandamiento referido en el encabezamiento. II Con esta fecha y en relación al contenido del mandamiento que resulta afectado por la calificación en los términos que se reflejan en los fundamentos de Derecho siguientes y que en este lugar se dan por reproducidas en evitación de repeticiones, recayó el siguiente acuerdo: El documento que se califica está firmado electrónicamente y no tiene ningún signo externo que permita asegurar que es auténtico y no una mera fotocopia (artículo 3 Ley Hipotecaria y Resoluciones de la DGRyN de fechas 19 de abril de 1972 y 11 de julio de 2011 y 16 de julio de 2012). Conforme a lo dispuesto en el artículo 133 del Reglamento Hipotecario, queda archivado en el legajo de esta oficina ejemplar del mandamiento. Fundamentos de Derecho Los anteriormente expresados. Acuerdo no se practica la expedición de la certificación en virtud de los fundamentos de Derecho antes expresados. Contra la anterior calificación (…) Almería, diecinueve de octubre del año dos mil dieciséis La Registradora (firma ilegible). Fdo.: Isabel María Maldonado Vilela».

III

Contra la anterior nota de calificación, don S. M. A., procurador de los tribunales, en nombre y representación de «Banco Mare Nostrum, S.A.», interpuso recurso el día 27 de octubre de 2016 en virtud de escrito en el que alega lo siguiente: «Alegaciones Primero.–La Sra. Registradora despacha en tres líneas la desconfianza que le ofrece el mandamiento expedido por el Juzgado núm. 7 de Almería y alega como causa única para ello la falta de signos externos que permitan determinar que el documento presentado es original y no una copia. Ante esta escueta exposición de la causa impeditiva del cumplimiento del mandato judicial, y tras un detenido examen de la fundamentación jurídica que invoca, podemos deducir que lo que la Sra. Registradora está echando de menos en el mandamiento electrónico presentado es el famoso «sello de caucho» que en los últimos 200 años ha sido acompañante fiel de cualquier documento público que se precie. Sin embargo, la naturaleza del documento electrónico es a estos efectos, radicalmente distinta al documento tradicional, nacido en papel, a que estamos acostumbrados y más pronto que tarde significará la muerte y desaparición de este signo distintivo que está perdiendo su razón de ser en los tiempos que corren. En el documento digital, con firma electrónica, el original podemos decir que es el archivo informático que confecciona el Juzgado y firma (digitalmente) el funcionario público que venga autorizado para ello: copia de dicho documento se remite a través de las redes informáticas al interesado (o a su representante procesal), el cual como en este caso ocurre lo imprime en papel y es el que se presenta para su diligenciado. Dicho documento consta de un código seguro de verificación que es el que le hace «auténtico». Atendiendo a lo anterior, es perfectamente posible que el Juzgado al confeccionar el documento le pueda incluir un sello (de hecho ya figura el escudo nacional a color en la esquina superior izquierda del mandamiento rechazado por el Registro), pero ello tampoco permitirá que al imprimirlo en papel se pueda distinguir cual es el «original» y cuales son impresiones posteriores, ya que todas las copias a papel del documento serán idénticas incluido el sello estampillado. Es por eso que la Ley 18/2011, de 5 de julio, «reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia» –norma posterior al RD 84/2007 y con rango de Ley– dispone que las copias realizadas en soporte papel de documentos judiciales electrónicos y firmados electrónicamente por el secretario judicial tendrán la consideración de copias auténticas, siempre que incluyan la impresión de un código seguro de verificación que permita contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la oficina judicial emisora. (art. 28-5). Este código deberá figurar igualmente en el mismo documento. Así nos lo recuerda La Dirección General de los Registros y el Notariado en su resolución de 16 de julio de 2012; figurando todos los requisitos antes mencionados en el mandamiento adjunto que ha sido objeto de la calificación negativa que se recurre. En un claro apoyo a la utilización de las nuevas tecnologías en el servicio público de la Administración de Justicia, amparada por los artículos 230 y 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esa Dirección General, en su resolución de 6 de marzo de 2012, deja patente la plena validez de la firma electrónica, a la que otorga la presunción general de documento de carácter real y auténtico «al igual que rige esa presunción para los documentos en papel», por lo que no entendemos la invocación que hace la Sra. Registradora del Registro de la Propiedad núm. 3 de Almería del artículo 3 de la Ley Hipotecaria: «Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos.» Cuando afirma sentir dudas del documento electrónico presentado, al no existir «ningún signo externo que permita asegurar que es auténtico»: lo que denota es una gran desconfianza a las nuevas tecnologías, pues lo cierto es que tampoco puede mencionar ningún signo externo que permita asegurar que no es auténtico, en cuyo caso debe regir la presunción de veracidad a que se refiere la Ley 18/11,en su párrafo anteriormente mencionado, y las resoluciones de esa Dirección General que también se han ido mencionando».

IV

Notificada la interposición del recurso al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Almería, realizó alegaciones mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2016. De dichas alegaciones, resulta que el letrado de la Administración de Justicia de dicho Juzgado, don M. M. M., resumidamente, manifiesta: Que es la persona competente para emitir las alegaciones en cuanto autoridad que ha expedido el título; Que el mandamiento expedido debe ser cumplimentado por cuanto goza de las garantías legales, pudiendo comprobar su autenticidad mediante consulta del código seguro de verificación al ser elaborado a través del portal electrónico, firmado y autorizado digitalmente y remitido al procurador de los tribunales vía «lexnet», y que el documento no consta en soporte papel al haber sido confeccionado electrónicamente, lo que impide estampar sello de clase alguna.

V

La registradora, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 230 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial; 319, 320 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 3, 18 y 21 de la Ley Hipotecaria; 100 del Reglamento Hipotecario; 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica; 107 y 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; 2, 10, 18, 19 y 30 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos; 1, 4.2, 6.2, 7, 8, 10, 11.2, 12, 19.1, 26, 27 y 28.5 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia; 27 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de enero y 6 de marzo de 2012, 1 de octubre de 2015 y 13 de enero (1.ª) y 11 (1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª) y 16 de febrero de 2016.

  1. Generado electrónicamente un mandamiento de judicial ordenando la expedición de certificación de cargas y remitido del mismo modo al procurador de la parte actora, éste procede a su traslado a soporte papel y a su presentación en el Registro de la Propiedad. El documento presentado presenta pie en cada una de sus tres hojas del que resulta su código seguro de verificación (CSV), la advertencia de que permite la verificación de la integridad de la copia del documento electrónico en determinada dirección, la afirmación de que el documento incorpora firma electrónica reconocida de conformidad con la Ley 59/2013, de 19 de diciembre, de firma electrónica, así como la identidad del firmante, fecha y hora. Finalmente, el documento incorpora en el pie código de barras correspondiente al código seguro de verificación.

    La registradora no expide la certificación ordenada porque, a su juicio, no resulta la autenticidad de la copia presentada a los efectos del artículo 3 de la Ley Hipotecaria. El recurrente afirma que incorporando el documento código seguro de verificación y la dirección donde puede ser verificada su integridad procede el despacho del documento.

  2. En primer lugar, en cuanto al valor jurídico del documento firmado electrónicamente, ya ha señalado este Centro Directivo en la Resolución de 1 de octubre de 2015 que «en nuestro Ordenamiento no existe duda sobre la equivalencia de valor jurídico de la firma electrónica y la firma manuscrita. En este sentido es clara la disposición del artículo 3.4 de la Ley 59/2003, de Firma Electrónica, cuando dispone que la firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel. Se sigue así la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 1999 por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica. Pero es que además, desde un punto de vista técnico, la utilización de la firma electrónica reconocida tiene ventajas respecto a la manuscrita ya que permite identificar al firmante y asegura la integridad del documento que se firma, ya que detecta cualquier cambio ulterior de los datos firmados y está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y ha sido creada por medios que el firmante puede utilizar, con un alto nivel de confianza, bajo su exclusivo control basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma (artículos 3.3 y 3.4 de la Ley 59/2003 de Firma Electrónica)».

  3. La cuestión planteada en este expediente resulta sustancialmente idéntica a la que dio lugar a la Resolución de este Centro Directivo de fecha 6 de marzo de 2012 por lo que la doctrina entonces formulada, con las debidas adaptaciones al origen judicial del documento ahora presentado, debe ser ahora reiterada.

    De acuerdo a lo entonces expresado: «El código generado electrónicamente permite contrastar la autenticidad del documento, de conformidad con el artículo 30.5 de la Ley 11/2007. Este constituye la simple referencia lógica –alfanumérica o gráfica– que identifica, dentro de la sede electrónica, cada documento electrónico, previamente autorizado, también en forma electrónica. Es una referencia o identificador que hace posible «contrastar la autenticidad del documento, mediante el acceso a los (correspondientes) archivos electrónicos», siempre que el documento haya sido objeto de autorización, mediante alguno de los sistemas de firma previsto por la Ley».

    De lo anterior resulta que: «… teniendo el soporte del documento electrónico carácter de prueba documental, e imponiéndose la presunción general del carácter real y auténtico del documento electrónico, al igual que rige esa presunción para los documentos en papel, conforme a los artículos 3 de la Ley de Firma Electrónica, 319, 320 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y especialmente en esta materia, a la vista de la presunción de legalidad del artículo 57 de la Ley 30/1992».

    Para finalizar afirmando que: «De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.5 de la Ley 11/2007, las copias realizadas en soporte papel de documentos públicos administrativos emitidos por medios electrónicos y firmados electrónicamente tendrán la consideración de copias auténticas siempre que incluyan la impresión de un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración Pública, órgano o entidad emisora». En la actualidad dicha previsión referida a documentos administrativos se recoge en la letra c) del apartado 3 del artículo 27 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    En base a tales consideraciones esta Dirección General consideró en la Resolución de 1 de octubre de 2015 que incluso los asientos del registro pueden autorizarse con firma electrónica, surtiendo ésta los mismos efectos jurídicos que la firma manuscrita y debiendo trasladarse el contenido firmado electrónicamente con el correspondiente código que permita su verificación a los libros del registro llevados en la forma dispuesta por los artículos 238 a 240 de la Ley Hipotecaria, sin necesidad de que tengan que firmarse los asientos adicionalmente en forma manuscrita.

  4. El registrador, en el ámbito de su competencia, está obligado a llevar a cabo la verificación de la autenticidad del documento presentado mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente mediante el código seguro de verificación incorporado al propio documento. Esta obligación es plenamente coherente con la general que impone al registrador calificar la autenticidad y vigencia de la firma electrónica de un documento presentado mediante la oportuna consulta al correspondiente prestador de servicios de certificación o, la calificación de autenticidad de una carta de pago electrónica, o de cualquier otro documento remitido de forma telemática al Registro.

    Como ha reiterado esta Dirección General (por todas, Resolución 17 de julio de 2015), el registrador de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles puede consultar aquellas bases de datos a las que tiene acceso por razón de su cargo con el fin de emitir una calificación certera evitando dilaciones o trámites innecesarios en el curso del procedimiento registral. La actuación de consulta es incluso obligatoria en aquellos supuestos en que su toma en consideración directa por el registrador viene exigida en cumplimiento estricto de los deberes que resultan de la Constitución y que obligan, desde su publicación a todas las Administraciones Públicas. Y ello no solo cuando se busca depurar datos confusos sino también para asegurarse, a la vista de la documentación presentada, de la legalidad de los asientos cuya inscripción se pide (vid. Resolución de 14 de diciembre de 2016).

  5. Las consideraciones anteriores son de plena aplicación al supuesto de los documentos judiciales generados electrónicamente y dotados de código seguro de verificación. Dispone el artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: «1. Los Juzgados y Tribunales y las Fiscalías están obligados a utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones (…) 2. Los documentos emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales». Por su parte la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, reitera dicha obligación en sus artículos 1.2, 6.3 y 8, garantizando el derecho tanto de los particulares como de los profesionales que se relacionan con la Administración de Justicia (artículos 4.2 y 6.2 de la propia ley), a obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte del expediente y a su conservación igualmente electrónica. La utilización del sistema informático, se lleva a cabo por medio de la sede electrónica correspondiente (artículo 7), a través de la que deben llevarse a cabo todas las actuaciones que requieran de autenticación (artículo 10), incluida la «comprobación de la autenticidad e integridad de los documentos emitidos por los órganos u organismos públicos que abarca la sede que hayan sido autenticados mediante código seguro de verificación» (artículo 11.2.h).

    Los documentos generados electrónicamente en el sistema de gestión procesal tienen la consideración de documentos judiciales y tendrán el carácter de documentos públicos siempre que hayan sido firmados con firma electrónica reconocida del secretario (hoy, letrado de la Administración de Justicia), y reúnan los requisitos de competencia y forma exigidos por la Ley (artículo 27). Por último, establece la ley que «las copias realizadas en soporte papel de documentos judiciales electrónicos y firmados electrónicamente por el secretario judicial tendrán la consideración de copias auténticas, siempre que incluyan la impresión de un código seguro de verificación que permita contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la oficina judicial emisora (artículo 28.5)».

  6. A la vista de las consideraciones anteriores el recurso debe prosperar pues presentado copia en soporte papel de documento judicial electrónico firmado con firma electrónica reconocida y que incorpora código seguro de verificación, no existe problema alguno de autenticidad una vez que el registrador, en cumplimiento de su competencia, lleve a cabo la verificación oportuna en la sede judicial electrónica señalada al efecto (cuyos certificados de autenticidad pueden y deben ser igualmente verificados por el registrador si alberga dudas al respecto).

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 25 de enero de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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