Resolución de 25 de abril de 1986

AutorJuan Pablo Ruano Borrella
Páginas1558-1573
II Comentario

La presente Resolución plantea nuevamente el conocido tema de la preferencia de créditos anteriores a la anotación de embargo sobre la misma, aunque aquéllos hubieran sido reflejados en el Registro de la Propiedad con posterioridad a ella. Dice el artículo 1.923, 4, del Código Civil: «Los créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, y sólo en cuanto a créditos posteriores... gozan de preferencia con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor». Y el artículo 44 de la Ley Hipotecaria: «El acreedor que obtenga anotación a su favor en los casos de los números segundo, tercero y cuarto del artículo 42 tendrá para el cobro de su crédito la preferencia establecida en el artículo 1.923 del Código Civil».

Sin embargo, en este supuesto la cuestión está matizada por el hecho de tratarse de una persecución de bienes gananciales. Por ello creo que, como punto de partida, es necesario deslindar ambos grandes temas: la preferencia de los créditos anteriores respecto a la anotación de embargo y la responsabilidad del patrimonio ganancial.

  1. La anotación preventiva de embargo y los créditos anteriores . Hay que distinguir:

    1. Derecho sustantivo.

      En el Derecho sustantivo encontramos dos ideas fundamentales que apoyan la preferencia citada:

      - La anotación preventiva de embargo no varía la naturaleza de la obligación, que sigue siendo personal, por lo que nunca tendrá preferencia sobre un derecho real anterior a ella, aunque en el Registro éste se hubiera inscrito después que la anotación.

      - En el embargo únicamente pueden afectarse los bienes que fueran del deudor en ese instante, por lo cual, si ya los había vendido en dicho momento, la anotación de aquél no puede gozar de preferencia sobre el adquirente anterior del bien o bienes, aunque no hubiera inscrito su derecho.

    2. Derecho Registral.

      En el Derecho Registral dos principios pueden entrar en colisión con esta doctrina: el de prioridad y el de legitimación, a los que la Resolución que comento añade un tercero: el de salvaguardia judicial contenido en el artículo 1.°, 3.°, de la Ley Hipotecaria.

      1. La jurisprudencia y la doctrina ante esta perspectiva:

    3. La jurisprudencia.

      - Sentencia del TS de 28-I-1903: La anotación preventiva de embargo Page 1568 no varía la naturaleza de la obligación ni puede convertir en real e hipotecaria la acción personal ejercitada, por lo que nunca tendrá preferencia sobre un derecho real anterior a ella, independientemente de las fechas de inscripción.

      - Sentencia de 21-II-1912: Las anotaciones preventivas de embargo no alteran la naturaleza jurídica de la obligación cuyo cumplimiento se pretende asegurar con ellas, por cuya razón, si a causa de un crédito personal el acreedor promovió juicio ejecutivo contra el deudor, el cual vendió la finca embargada, y aunque aquella se anotara antes de la adquisición, el dominio del comprador será preferido al derecho de crédito del acreedor en la tercería de dominio entablada.

      - Sentencia de 5-VII-1917: Goza de preferencia una anotación posterior sobre otra anterior cuando la primera lo era en reclamación de un crédito escriturario y, consiguientemente, preferente sobre el otro crédito que sólo constaba en documento privado, a pesar de que éste hubiera servido de base para la anotación de embargo de fecha anterior.

      - Sentencia del TS de 29-XI-1962: El embargo ha de recaer sobre bienes que pertenezcan al deudor en tal instante, es decir, sobre bienes que realmente posea y se hallen incorporados a su patrimonio, por lo cual la anotación preventiva de embargo no puede lesionar los derechos previamente adquiridos sobre la finca embargada ni producir efectos contra terceros cuyo derecho sea anterior a la anotación, ya que ésta no prevalece sobre los actos dispositivos otorgados con anterioridad, aunque no estén inscritos, conforme a los artículos 1.923 del Código Civil y 44 de la Ley Hipotecaria.

      - Sentencia del TS de 31-I-1978: La anotación preventiva de embargo no afecta a los actos adquisitivos de fecha anterior a la misma, aunque tales actos no se hubieran inscrito en el Registro de la Propiedad.

      - Resolución de la DGRN de 9-XI-1955: No es inscribible, una vez inscrito el título del adquirente anterior, la adjudicación recaída en procedimiento seguido exclusivamente contra el transmitente, pues se opone a ello el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

      - Resolución de la DGRN de 16-X-1974: El comprador en virtud de una escritura de fecha anterior a la anotación de embargo tiene preferencia sobre ésta aunque inscriba su derecho con posterioridad a dicha anotación, conforme resulta de los artículos 44 de la Ley Hipotecaria y 1.923, 4, del Código Civil, así como de constante jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de la propia Dirección General.

      - Resolución de la DGRN de 13-XII-1974: La anotación de embargo únicamente otorga prioridad respecto a actos dispositivos posteriores, pero no frente a los anteriores, incluso aunque la escritura de compraventa se hubiera otorgado en el período de tiempo comprendido entre el decreto judicial del embargo y su anotación en el Registro, ya que, a estos efectos, la fecha del embargo no es la del momento en que se dicta, sino la del momento en que se anota.

      - Resolución de la DGRN de 5-III-1982: La anotación preventiva de embargo sólo otorga preferencia sobre actos dispositivos posteriores, pero no sobre los anteriores; por tanto, si después de la anotación se inscribe una escritura de venta otorgada por el deudor con anterioridad, no será posible cancelar esta inscripción para inscribir la venta otorgada a favor del adjudicatario en el procedimiento ejecutivo.

      Page 1569- Resolución de la DGRN de 12-I-1983: La anotación preventiva de embargo no crea ni declara ningún derecho ni altera la naturaleza de las obligaciones ni mucho menos convierte en real e hipotecaria la acción que anteriormente no tenía ese carácter, y por eso tal anotación no lesiona los derechos adquiridos previamente sobre la finca embargada ni produce efectos contra terceros cuyo derecho sea anterior a la anotación, ya que ésta...

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