Resolución de 25 de abril de 2001 (B.O.E de 6 de junio de 2001)

AutorJosé María Navarro Viñuales
Páginas236-243

COMENTARIO

  1. Hechos

    Interesante R. que aborda dos cuestiones delicadas en relación a la representación legal del tutor.

    Se trata de una herencia en la que están instituidos herederos cinco hermanos. Una de ellos es incapaz, por lo que en el testamento se le asigna en concepto de legado los tercios de mejora y libre, disposición; además se le designa coheredera junto con sus hermanos (que, por tanto, sólo recibirán la legítima).

    En la escritura de aceptación y partición hereditaria actúa en nombre de la incapaz su tutor, que es uno de los hermanos coherederos. El caudal relicto lo constituye una finca y cierta cantidad de dinero. Pues bien, en tal partición los cuatro hermanos se adjudican su legítima en metálico correspondiendo a la hermana incapaz la finca y el resto del dinero.

    La actuación del tutor es aprobada por un auto del Juzgado de Primera Instancia.

  2. La nota de calificación

    El Registrador observa, en lo que ahora interesa, dos defectos insubsanables:

    - La actuación del tutor en la valoración, partición y adjudicación de las herencias incurre en un conflicto de intereses (art. 221.2 CC), por lo que se precisa la intervención de un defensor judicial.

    - La aceptación de la herencia en nombre de la incapaz se hace en forma pura y simple, lo que presupone previa autorización judicial.

    Hagamos una breve referencia a cada uno de los dos temas planteados.

  3. Sobre la necesidad de la intervención de defensor judicial

    El art. 221.2 CC prohibe a quien desempeñe un cargo tutelar representar al tutelado en caso de existir conflicto de intereses entre ambos.

    Se trata de determinar si en el presente supuesto existe tal conflicto o si, como pretende el recurrente, la actuación del tutor tiene intereses concurrentes con los del tutelado.

    La actuación del tutor -y en general de los restantes hermanos coherederos- parece bastante generosa, pero lo cierto es que, en el terreno de los principios, existe contradicción de intereses tanto en la valoración de la finca como en la composición de los lotes.

    Si la partición se hubiera hecho por cuotas indivisas en relación a cada bien relicto no existiría tal conflicto (la menor recibiría 2/3 en concepto de legado más la quinta parte del tercio restante en concepto de heredera). Ahora bien, desde el momento en que se plantea una composición desigual de los lotes surge el conflicto de intereses.

    Recordemos, a este respecto, que la existencia de conflicto de intereses se aprecia aunque no se haya acreditado...

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