Resolución de 25 de enero de 2001 (B.O.E. de 23 de febrero de 2001)

AutorJose-María Navarro Viñuales
Páginas230-236

COMENTARIO

  1. En la cláusula debatida se dice que la parte compradora queda posesionada, en concepto de dueña, de la finca transmitida, pero que la posesión material de la misma se entregará en una fecha posterior.

    El Registrador consideró que, dada la redacción de la cláusula, la compraventa no provocaba la transmisión del dominio ya que la falta de entrega material de la cosa vendida provocaba que no existiera modo -todo ello en los términos de la teoría del título y el modo consagrada en los arts. 1.095 y 609 CC-. Es cierto que el art. 1.462 CC contempla la «traditio instrumental», en virtud de la cual el otorgamiento de la escritura, si no se prevé lo contrario, provoca la traditio de la cosa; pero tal traditio instrumental o derivada de la escritura no cabe en este caso en el que, expresamente, se indica que no se entrega la posesión material de la cosa.

  2. El problema planteado es interesante. Sabemos que en nuestro sistema jurídico la transmisión de la propiedad presupone un doble requisito: el título más el modo. Pues bien el «modo» -curiosa palabra- se identifica con la «traditio» de la cosa; a su vez la traditio se equipara a la «entrega» de la cosa; y la entrega de la cosa con la «transmisión de la posesión»; finalmente el concepto...

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