Resolución de 25 de noviembre de 1998 (b.o.e. De 29 de diciembre de 1998)
Autor | Pedro Antonio Romero Candau |
COMENTARIO
Si algo positivo se desprende de las resoluciones que a propósito de las sociedades civiles -o al contrato de sociedad civil- han recaído recientemente, es la necesidad de extremar el contenido del contrato constitutivo.
No sólo en cuanto a la forma de su constitución, escritura pública con o sin aportación de bienes inmuebles, y su ulterior inscripción en el Registro Mercantil; también en cuanto a la correcta delimitación de su objeto, para que sea estrictamente civil, pues de otro modo tendrá que adoptar alguna de las formas mercantiles.
La resolución sirve para reparar en otros extremos más:
- La correcta precisión del administrador, su identidad, facultades o remoción.
- Las formas de adoptar acuerdos, así como la precisa delimitación de los acuerdos que puedan adoptarse por mayoría, que deberá fijarse, y los que requieran unanimidad.
- Las reglas para la modificación del contrato social.
- La forma de asistir y votar en las Juntas.
- Las causas de disolución y el modo de su reconocimiento.
- El nombramiento y facultades del liquidador.
Sobre la exteriorización de la voluntad de la Junta General, o incluso de un posible órgano colegiado de administración, debe destacarse que no es posible la trasposición mimetica de las formas y modos de las sociedades capitalistas de carácter mercantil.
Éstas son consecuencia del desarrollado aspecto organizativo de las mismas y producto de su reconocimiento legal. Es cuestión de formas y, como tal, de orden público, no discutible por los particulares.
La previsión estatutaria que atribuyera a uno de los socios o administradores facultades certificantes sería nula.
El administrador de la sociedad civil es, por esa condición, apoderado de todos y cada uno de los socios, que podrán facultarle para, con determinados requisitos, elevar en nombre de todos y cada uno de ellos, acuerdos sociales. Cuando el acuerdo exija unanimidad, el poder debe derivarse de cada uno de los socios.
Cuando baste mayoría, deberá resultar que el interviniente represente cuando menos a esa mayoría.
Y esto último supondrá que, en cada acto o negocio de la sociedad civil, haya de saberse cuántos socios existen, si subsiste su capacidad, cuál fue su decisión a propósito...
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