Resolución de 25 de abril de 1997. BOE de 30 de mayo

AutorJesús González García
CargoRegistrador Mercantil de Barcelona
Páginas#1567-1616
Comentario

Los defectos que se discuten en el recurso que motiva la Resolución objeto del presente comentario son tres, pero pueden estudiarse divididos en dos partes. Un primer grupo consiste en la negativa por parte del Registrador a inscribir dos cláusulas estatutarias, «en tanto no se especifique debidamente su relevancia meramente interna» y que son del tenor siguiente:

Artículo 18, letra f): «Es competencia privativa de la Junta general: Aportar, vender, hipotecar y ceder la totalidad de los bienes, derechos y acciones de la sociedad».

Artículo 19: viene a exigir un quórum reforzado para que la Junta pueda acordar determinados actos, tales como: «1.° Concesión de exclusivas o monopolios de los productos relacionados con el objeto social. 2° Venta, arrendamiento, cesión y demás actos de disposición, en todo o en parte, de los bienes afectos al objeto social. 3.º Conceder tratos de favor a persona alguna por cualquier concepto.»

En cuanto al otro defecto, consiste en la exigencia de que determinados acuerdos del Consejo de Administración sean adoptados por unanimidad y que sólo muy brevemente comentaremos, puesto que se trata de una cuestión ya resuelta, en términos absolutamente categóricos, por otras Resoluciones anteriores.

1. LIMITACIONES ESTATUTARIAS DE LAS FACULTADES DISPOSITIVAS DE LOS ADMINISTRADORES

1. INTRODUCCIÓN: Aunque la argumentación de la presente Resolución ha razonado separadamente cada uno de los dos defectos relativos a limitación de facultades, nos vamos a permitir formular un comentario común a ambos, puesto que su fundamento es idéntico.

Page 1595Ante todo hemos de manifestar los reparos que nos suscita la doctrina contenida en este punto de la Resolución, que carece de precedentes en el actual Derecho español de sociedades, se halla en flagrante contradicción con las Directivas de la CEE en materia de representación y extensión de las facultades de los órganos sociales e incluso con otras muchas Resoluciones anteriores sobre la misma materia. Si esta doctrina se mantiene a partir de ahora va a suponer un serio lastre para la fluidez e incluso -luego volveremos sobre ello- para la propia seguridad del tráfico jurídico.

Los efectos perturbadores que conlleva el haber admitido la limitación estatutaria de las facultades de los administradores empiezan a dejarse sentir en los Registros Mercantiles, a los que están empezando a llegar, con alarmante frecuencia, escrituras de enajenación o disposición de bienes inmuebles para que se extienda nota, certificación o informe relativo a la suficiencia de facultades del administrador o administradores intervinientes, o también escrituras de concesión o ampliación de facultades especiales a favor de los mismos, para zanjar las dudas que ahora surgen a cada paso acerca de la extensión que ha de atribuirse a la representación de que están investidos.

Pensando en tranquilizar los ánimos, tanto de los particulares como de los compañeros que han de calificar las escrituras que reflejen actos de disposición sobre inmuebles pertenecientes a sociedades, conviene que advirtamos dos cosas: primera, que será extraordinariamente raro que hallemos inscrita en los Registros Mercantiles cualquier tipo de limitación de las facultades de los administradores que no precise claramente su alcance meramente interno y, por tanto, su carencia de efectos frente a terceros; en segundo lugar, aunque alguna hubiese escapado de la calificación del Registrador, sus efectos serían completamente inocuos, por el juego del artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas y, sobre todo, del artículo 9 de la Primera Directiva de la CEE en materia de Sociedades.

Existen otros argumentos reveladores de la actual carencia de efectos de este tipo de restricciones, a pesar de lo cual conviene, desde luego, evitar su acceso al Registro Mercantil para evitar los efectos perturbadores que pueda producir su apariencia de validez. Vamos a examinarlos simultáneamente:

  1. El objeto social y el poder de disposición de los administradores: Se empieza por afirmar, retomando la antigua doctrina que ha venido sentando el Centro Directivo desde hace muchos años, que el objeto social marca el límite, tanto en lo mínimo como en lo máximo, de las facultades de los administradores, etc. No habría nada que objetar a esta doctrina si -como exigía el Registrador- se hubiera precisado debidamente en los Estatutos el alcance meramente interno de ciertas limitaciones específicas que se han impuesto a las facultades representativas del administrador, al quedar reservadas exclusivamente a favor de la Junta. El hecho de que se publiquen en el Registro no les va a privar de ese carácter interno, por dos razones:

    1. Por la disposición del artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas, que a su vez es trasunto del artículo 9 de la Primera Directiva CEE en materia de sociedades, y cuyo contenido normativo es tajante. El artículo 129 no acierta a reflejar correctamente la Directiva, puesto que ésta concibe las facultades de los administradores con una amplitud que resulta puesta en entredicho por el párrafo segundo del citado artículo 129, que introduce esa figura del «tercero que obra de buena fe y sin culpa grave» como excepción o elemento perturbador en la finalidad de objetivación de la representación orgánica que Page 1596 trata de implantar la Directiva. Vamos a comparar ambos preceptos para formarnos un criterio acerca de sus diferencias, teniendo en cuenta que, en todo caso, ha de prevalecer lo dispuesto en la Directiva:

      Artículo 129 LSA... Ambito de la representación: 1. La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los Estatutos. Cualquier limitación de las facultades representativas de los Administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.

      2. La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social.

      El artículo 9 de la Directiva dice lo siguiente:

      1. La sociedad quedará obligada frente a terceros por los actos realizados por sus órganos, incluso si estos actos no corresponden al objeto social de esta sociedad, a menos que dichos actos excedan los poderes que la Ley atribuya o permita atribuir a estos órganos.

      No obstante, los estados miembros podrán prever que la sociedad no quedará obligada cuando estos actos excedan los límites del objeto social, si demuestra que el tercero sabía que el acto excedía este objeto o no podía ignorarlo, teniendo en cuenta las circunstancias, quedando excluido el que la sola publicación de los estatutos sea suficiente para constituir esta prueba.

      2. Las limitaciones a los poderes de los órganos de la sociedad, resultantes de los órganos competentes, no se podrán oponer frente a terceros, incluso si se hubieran publicado.

      Hay que advertir que estas diferencias de enfoque entre ambas normas no privan a la de origen comunitario de un ápice de su eficacia, puesto que todas las autoridades y funcionarios (jurisdiccionales o de cualquier otro orden) de los países miembros de la CEE están obligados a interpretar su derecho nacional de la forma más favorable que sea posible para el cumplimiento de los fines determinados en las Directivas Comunitarias. Así lo establece claramente una Jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de la que citamos la Sentencia de 13 de noviembre de 1990... «al aplicar el derecho nacional, ya se trate de disposiciones anteriores o posteriores a la Directiva, la jurisdicción nacional llamada a interpretarlas está obligada a hacerlo, en la medida de lo posible, a la luz del texto y de la finalidad de la Directiva para alcanzar el resultado perseguido por ésta...».

    2. Por la propia estructura actual de la publicidad del Registro Mercantil en su aspecto material: El efecto negativo de la publicidad registral mercantil, en contra del tercero, se limita a lo publicado en el BORME. Al tercero de buena fe sólo le son oponibles (art. 21 del Código de Comercio) los actos sujetos a inscripción y solamente desde el momento de su publicación en el BORME. Estas anómalas limitaciones de facultades -aunque se inscriban - no pueden publicarse en dicho Boletín, no estando siquiera prevista la forma de hacerlo, de modo que el tercero sólo puede conocer dos cosas: quién es el administrador y un extracto (porque no siempre hay espacio para publicarlo entero) de las actividades que constituyen el objeto. Sólo estos hechos pueden surtir efectos en perjuicio del tercero y téngase siempre en cuenta que la Directiva citada prohibe expresamente atribuir a la publicación del objeto Page 1597 efectos en perjuicio de tercero, al menos en cuanto se refiere a la extensión de la representación de los órganos sociales.

  2. La modificación indirecta del objeto social: La Resolución argumenta que, dado el carácter tan específico del objeto social, consistente en la explotación de unos inmuebles concretos y determinados, la realización de actos de disposición sobre los mismos acarrearía una modificación del objeto. Es cierto que a veces ciertos actos de disposición pueden suponer -de modo indirecto- una modificación estructural de la sociedad, pero no lo es que ello haya de estar necesariamente ligado al carácter más o menos específico del objeto. Es la naturaleza del acto de disposición la que puede provocar esa modificación estructural, y cuando ello ocurre, el Registrador va a desplegar sus facultades de control de la legalidad denegando la inscripción del acto sin necesidad de vulnerar la Directiva ni necesitar que en los estatutos se hayan impuesto determinadas limitaciones. Son cosas que funcionan en distinto plano.

    En este aspecto son de citar sendas Resoluciones, de 10 de junio y 4 de octubre de 1994, sobre aportación de rama de actividad, efectuada por vía...

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