Resolución de 25 de abril de 1997. BOE de 30 de mayo de 1997.

AutorJesús González García
Páginas541-576
  1. INTRODUCCIÓN

    Los defectos que se discuten en el recurso que motiva la Resolución objeto del presente comentario, son tres. Uno de ellos consiste en el rechazo a la exigencia de unanimidad para la adopción de acuerdos por parte de los órganos colegiados, que es confirmado, por considerarla como el límite a la facultad de elevar estatutariamente los quórum o mayorías, puesto que la unanimidad supone la negación del principio mayoritario -atribuyendo un derecho de veto a todos y cada uno de los miembros- lo cual desvirtúa por completo la naturaleza propia de los órganos colegiados. Siendo ésta una cuestión resuelta categóricamente en Decisiones anteriores 1, no nos detendremos más tiempo en su estudio.

    Page 561Los que motivan este comentario son los otros dos defectos, por los que el Registrador denegaba la inscripción de ciertas cláusulas estatutarias tendentes a limitar las facultades representativas de los administradores, señalando que no podían ser inscritas «en tanto no se especifique debidamente su relevancia meramente interna». La Resolución comentada admite, y sin restricción alguna en favor de terceros, la inscripción de dos de aquellas cláusulas, por las que se reserva a la junta la disposición de los inmuebles que se consideran adscritos a la explotación del objeto social, según la cláusula descriptiva del mismo. Concretamente, se ordena la inscripción de estos dos preceptos:

    Artículo 18, letra f) Es competencia privativa de la Junta general: Aportar, vender, hipotecar y ceder la totalidad de los bienes, derechos y acciones de la sociedad

    ;

    «. .Artículo 19 ...Excepcionalmente se requerirá el voto de las 4/5 del capital suscrito... para que la ¡unta pueda acordar determinados actos, tales como: 2.a Venta, arrendamiento, cesión y demás actos de disposición, en todo o en parte, de los bienes afectos al objeto social...»

    A nuestro juicio, no puede reservarse a la Junta la competencia para la realización de estos actos, por mucho que en el objeto social se concreten los inmuebles cuya explotación constituye la actividad de la sociedad. Con esta decisión se contradice el carácter amplísimo y no susceptible de limitaciones en perjuicio de terceros (de ahí, la exigencia de que se reduzca su relevancia a los efectos meramente internos) de que están dotados los administradores de las sociedades mercantiles, según las Directivas de la CEE en esta materia; Directivas que España está obligada a cumplir reformando convenientemente su Derecho de Sociedades con esa finalidad, proceso que se inició con la promulgación de la Ley 19/1989, de 25 de julio.

    Desde la entrada en vigor de la citada Ley, pensábamos que quedaba zanjado este tema, y totalmente superadas las dudas acerca de la plena eficacia frente a terceros, de todo acto dispositivo realizado por los administradores sobre los bienes sociales, de modo que, a la hora de otorgar las correspondientes escrituras, a éstos les basta con acreditar su cualidad de tales para justificar su poder de disposición sobre los mismos.

    Ya vemos que no es así, y consideramos que vale la pena formular estas reflexiones, puesto que la objetivación de la representación mercantil, cuando está apoyada por buen sistema de Publicidad Registral -y España tiene uno de los mejores- es imprescindible y sumamente beneficiosa para la seguridad del tráfico jurídico, mientras que las posturas que sostiene la Resolución, Page 562 objeto de este comentario (y otras, como la de fecha 3 de octubre de 1994, relativa al Registro de la Propiedad) no sólo son regresivas, porque no fomentan esa segundad, sino que, en cuanto no tienen en cuenta los efectos favorables para los terceros que son consecuencia de dicha publicidad, están desvirtuando o devaluando por completo la finalidad del Registro Mercantil. Este Registro no se creó con el fin de inscribir limitaciones estatutarias de las facultades de los administradores para preservar los intereses de los socios de las sociedades capitalistas (para eso ya tienen la limitación de la responsabilidad de que gozan por Ley, y las acciones de responsabilidad contra los administradores, que los terceros, acreedores de la sociedad, no pueden ejercitar directamente, sino por vía de subrogación: cfr. art. 134, núm. 5 de la Ley de Sociedades Anónimas) sino como contrapeso de esa limitación para proteger los derechos de los terceros que contratan con las sociedades; lo que, en definitiva, representa la seguridad del tráfico.

  2. LIMITACIONES ESTATUTARIAS DE LAS FACULTADES DISPOSITIVAS DE LOS ADMINISTRADORES

    1. Efectos de estas restricciones. Ante todo hemos de manifestar los reparos que nos suscita la doctrina contenida en este punto de la Resolución, que carece de precedentes en el actual Derecho español de sociedades, se halla en flagrante contradicción con las Directivas de la CEE en materia de representación y extensión de las facultades de los órganos sociales, e incluso, con otras Resoluciones anteriores sobre la misma materia. Si esta doctrina se mantiene a partir de ahora, va a suponer un serio lastre para la fluidez e incluso, luego volveremos sobre ello, para la propia seguridad del tráfico jurídico.

      Los efectos perturbadores que conlleva el haber admitido la limitación estatutaria de las facultades de los administradores empiezan a dejarse sentir en los Registros Mercantiles, a los que están empezando a llegar, con alarmante frecuencia, escrituras de enajenación o disposición de bienes inmuebles para que se extienda nota, certificación o informe relativos a la suficiencia de facultades del administrador o administradores intervinientes; o también, escrituras de concesión o ampliación de facultades especiales a favor de los mismos, para zanjar las dudas que ahora surgen a cada paso acerca de la extensión que ha de atribuirse a la representación de que están investidos.

      Pensando en tranquilizar los ánimos, tanto de los particulares como de los Registradores que hayan de calificar las escrituras que reflejen actos de disposición sobre inmuebles pertenecientes a sociedades, conviene que advirtamos dos cosas: primera, que será extraordinariamente raro que hallemos inscrita en los Registros Mercantiles cualquier tipo de limitación de las facultades de los administradores que no precise claramente su alcance meramente interno y, por tanto, su carencia de efectos frente a terceros; en segundo lugar, aunque alguna hubiese escapado de la calificación del Registrador, sus efectos serían completamente inocuos, por el juego del artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas y, sobre todo, del artículo 9 de la Primera Directiva de la CEE en materia de Sociedades.

      Existen otros argumentos reveladores de la actual carencia de efectos de este tipo de restricciones; a pesar de lo cual conviene, desde luego, evitar su acceso al Registro Mercantil para evitar los efectos perturbadores que pueda producir su apariencia de validez. Vamos a examinarlos simultáneamente:

      Page 563A. El objeto social y el poder de disposición de los administradores.-Se empieza por afirmar, retomando la antigua doctrina que ha venido sentando la Dirección General de los Registros desde hace muchos años, que el objeto social marca el límite, tanto en lo mínimo como en lo máximo, de las facultades de los administradores. No habría nada que objetar a esta doctrina si -como exigía el Registrador- se hubiera precisado debidamente en los estatutos el alcance meramente interno de ciertas limitaciones específicas que se han impuesto a las facultades representativas del administrador, al quedar reservadas exclusivamente a favor de la junta El hecho de que se publiquen en el Registro no les va a privar de ese carácter interno, por dos razones:

      1. Por la disposición del artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas, que a su vez es trasunto del artículo 9 de la Primera Directiva CEE en materia de sociedades, y cuyo contenido normativo es tajante. El artículo 129 no acierta a reflejar correctamente la Directiva, puesto que ésta concibe las facultades de los administradores con una amplitud que resulta puesta en entredicho por el párrafo segundo del citado artículo 129, que introduce esa figura del «tercero que obra de buena fe y sin culpa grave» como excepción o elemento perturbador en la finalidad de objetivación de la representación orgánica que trata de implantar la Directiva. Vamos a comparar ambos preceptos para formarnos un criterio acerca de sus diferencias, teniendo en cuenta que, en todo caso, ha de prevalecer lo dispuesto en la Directiva.

          Artículo 129 LSA. Ambito de la representación. «1 La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los Estatutos. Cualquier limitación de las facultades representativas de los Administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.

          2. La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social.»

          Directiva. Artículo 9. «1. La sociedad quedará obligada frente a terceros por los actos realizados por sus órganos, incluso si estos actos no corresponden al objeto social de esta sociedad, a menos que dichos actos excedan los poderes que la Ley atribuya o permita atribuir a estos órganos.

          No obstante los Estados miembros podrán prever que la sociedad no quedará obligada cuando estos actos excedan los límites del objeto social, si demuestra que el tercero sabía que el acto excedía este objeto o no podía ignorarlo, teniendo en cuenta las circunstancias, quedando excluido el que la sola publicación de los estatutos sea suficiente para constituir esta prueba.

          2 Las limitaciones a los poderes de los órganos de la sociedad, resultantes de los órganos competentes, no se podrán oponer frente a terceros, incluso si se hubieran publicado »

        Hay que advertir que estas diferencias de enfoque entre ambas normas...

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