Resolución de 24 de abril de 1994

AutorCol.legi de Notaris de Catalunya

COMENTARIO

Esta resolución plantea una distinción que es de sumo interés por lo que a la posibilidad de hacer constar en acta las manifestaciones de un menor se refiere. La cuestión central que resuelve la DG es la precisión que hace en el sentido de distinguir claramente entre el otorgamiento del acta y sus incidencias y las consecuencias que de ella se derivan. En efecto, las manifestaciones que se hacen en un acta de simple presencia no tienen trascendencia jurídica por sí mismas, por que la propia acta en sí misma no les añade ninguna consecuencia jurídica. Tan solo constará su contenido, fecha, hora e identidad de la persona que las hizo amparadas por la fe pública. Este tipo de actas puede contener las manifestaciones que haga un menor, ya que el mero hecho de hacerlas no tiene en sí mismo ninguna consecuencia para el menor, pues a nada se obliga. Otra cosa muy distinta será la apreciación que haga el juez de las manifestaciones del menor contenidas en el acta, las cuales deberán sopesarse en el conjunto de la prueba. El interés de esta resolución se debe a que su lectura suscita una doble cuestión. En primer lugar hay que preguntarse cual será la edad del menor que lo capacite para contestar en un acta de presencia como la que es objeto del...

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