Resolución de 23 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XV de Barcelona a inscribir determinado acuerdo social de modificación de los estatutos de una entidad.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
Publicado enBOE, 14 de Diciembre de 2017

En el recurso interpuesto por doña S. P. B., abogada, en nombre y representación de la sociedad «Building Design Architecture Barcelona, S.L.», contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles XV de Barcelona, don Jaime Sansa Torres, a inscribir determinado acuerdo social de modificación de los estatutos de dicha entidad.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por la notaria de Barcelona, doña Marisol Ribera Valls, el día 15 de junio de 2017, con el número 746 de protocolo, se elevaron elevación a público los acuerdos adoptados el día 1 de junio de 2017 por la junta general de la sociedad «Building Design Architecture Barcelona, S.L.», por los que ésta se «transforma» en sociedad limitada profesional y se modifican sus estatutos. Entre otros, se modificó el artículo 16, cuyo párrafo tercero quedó con la siguiente redacción: «En caso de ser Varios los Administradores Solidarios, o tratándose de un Órgano de Administración, necesariamente deben recaer los cargos en proporción de la mayoría o de la mitad más uno, en socios profesionales».

En calificación de fecha 15 de julio de 2017, el registrador Mercantil y de Bienes Muebles XV de Barcelona, don Jaime Sansa Torres, suspendió la inscripción de dicha disposición por entender que ninguno de los administradores solidarios de una sociedad profesional puede ser no profesional. En el recurso interpuesto por la sociedad contra otros defectos expresados en esa calificación, éste no fue objeto de impugnación sino que se afirmó que se subsanaba en el escrito de recurso mediante una certificación con firma legitimada notarialmente. En dicha certificación, el administrador único de la sociedad certifica que el día 13 de julio de 2017 se celebró junta general de la sociedad y se acordó la modificación del artículo 16 de los estatutos, cuyos párrafos tercero y cuarto quedaron con la siguiente redacción: «En caso de ser Varios los Administradores Solidarios, necesariamente deberá recaer el cargo de cada Administrador Solidario en socios profesionales. Tratándose de un Órgano de Administración, necesariamente deben recaer los cargos en proporción de la mayoría o de la mitad más uno, en socios profesionales».

II

Aportada nuevamente el día 4 de agosto de 2017 al Registro Mercantil de Barcelona la referida instancia con firma legitimada notarialmente, fue objeto de la siguiente nota de calificación negativa: «El Registrador que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación del documento, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, he resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 1266/2231 Fecha de la presentación: 28/06/2017, nuevamente aportado el 04/08/2017 Entrada: 37108233 Sociedad: Building Design Architecture Barcelona SL Documento calificado: Escritura otorgada en Barcelona el día 15/06/2017, ante la Notario doña Marisol Ribera Valls, número 746 de protocolo. Recurso: en fecha 04/08/2017 fue interpuesto recurso contra los defectos 1 y 2 señalados en la anterior nota de calificación de fecha 05/07/2017. Documentación complementaria: Certificación de los acuerdos de la junta celebrada el 13/07/2017 suscrita por el administrador, don J. S. P., cuya firma legitimó la Notario Doña Marisol Ribera Valls. Fecha de la calificación: 14/08/2017 Fundamentos de Derecho (defectos) - Certificación suscrita en Barcelona, el día 13 de julio de 2017 por el administrador único de la sociedad, dan J. S. P., cuya firma legitimó la notario doña Marisol Ribera Vals, de los acuerdos de la junta general universal de socios celebrada el día 13 de julio de 2017, de modificación del artículo 16 de los estatutos sociales, a efectos de rectificar los defectos 3 y 4 señalados en la anterior nota de calificación de fecha 5 de julio de 2017: la modificación del artículo 16.º de los estatutos sociales debe constar elevada a escritura pública (artículo 290 de la Ley de Sociedades de Capital y artículos 5, 64.2, 94.1.2.º, 95.1, 195 y 197 del Reglamento del Registro Mercantil). El defecto consignado tiene carácter subsanable. En relación a los defectos 1 y 2 señalados en la anterior nota de calificación de fecha 5 de julio de 2017, no se ha procedido a nueva calificación por encontrarse pendiente de resolución el recurso presentado en fecha 4 de agosto de 2017. En relación con la presente calificación: (…) El Registrador (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador)».

III

Contra la anterior nota de calificación, doña S. P. B., abogada, en nombre y representación de la sociedad «Building Design Architecture Barcelona, S.L.», interpuso recurso el día 31 de agosto de 2017 mediante escrito en el que alega lo siguiente: Que se ha presentado la documentación con firma legitimada notarial dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación del Registro Mercantil, y que el artículo 64 del Reglamento del Registro Mercantil establece que las faltas subsanables, cualquiera que sea su procedencia, podrán subsanarse por instancia del interesado con la firma puesta en presencia del registrador o legitimada notarialmente, siempre que no fuera necesario un documento público u otro medio especialmente adecuado. Además, la recurrente transcribe los artículos 58, 59, 60 y 63 a 71 del referido Reglamento.

IV

Mediante escrito, de fecha 14 de septiembre de 2017, el registrador Mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 290 de la Ley de Sociedades de Capital, y 5, 64.2, 94.1.2.º, 95.1, 195 y 197 del Reglamento del Registro Mercantil.

  1. Mediante el documento cuya calificación es impugnada se pretende la subsanación de un defecto expresado en una calificación anterior que no fue impugnada respecto de tal defecto. Dicho documento es una certificación con firma legitimada notarialmente. En dicha certificación, el administrador único de la sociedad certifica que el día 13 de julio de 2017 se celebró junta general de la sociedad y se acordó la modificación del artículo 16 de los estatutos, cuyos párrafos tercero y cuarto quedaron con la siguiente redacción: «En caso de ser Varios los Administradores Solidarios, necesariamente deberá recaer el cargo de cada Administrador Solidario en socios profesionales. Tratándose de un Órgano de Administración, necesariamente deben recaer los cargos en proporción de la mayoría o de la mitad más uno, en socios profesionales».

    El registrador suspende la inscripción solicitada porque la modificación de dicha disposición estatutaria debe constar elevada a escritura pública.

  2. La calificación debe ser confirmada, toda vez que el artículo 290 de la Ley de Sociedades de Capital, citado por el registrador en la nota, establece claramente que «en todo caso, el acuerdo de modificación de estatutos se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil». Y aunque el artículo 64.2 del Reglamento del Registro Mercantil citado por la recurrente dispone que las faltas subsanables, cualquiera que sea su procedencia, podrán subsanarse por instancia del interesado con la firma puesta en presencia del registrador o legitimada notarialmente, ese mismo precepto reglamentario exceptúa el caso en que sea necesario un documento público u otro medio especialmente adecuado, y así ocurre con la exigencia legal de escritura pública en los términos expresados.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 23 de noviembre de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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