Resolución de 23 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Almería n.º 3, por la que no practica la anotación ordenada de prórroga de otra de embargo.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
Publicado enBOE, 7 de Abril de 2017

En el recurso interpuesto por don S. M. A., Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad «Agrupalmería, S.A.», contra la nota de calificación extendida por la registradora de la Propiedad de Almería número 3, doña Isabel María Maldonado Vilela, por la que no practica la anotación ordenada de prórroga de otra de embargo.

Hechos

I

En el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almería se sigue procedimiento del que ha emanado la pieza de medidas cautelares 1497.01/2012 de la que resultó la diligencia de ordenación de la letrada de la Administración de Justicia, doña M. D. G., de fecha 3 de noviembre de 2016, por el que acordaba la prórroga del embargo y anotación preventiva de determinados bienes, expidiendo mandamiento dirigido al Registro de la Propiedad de Almería número 3, en la misma fecha y firmado electrónicamente el día 7 de noviembre de 2016, por el que se ordenaba la práctica de las anotaciones preventivas correspondientes. Junto al anterior se presentó diligencia de ordenación de la misma letrada y en la misma pieza, de fecha 10 de noviembre de 2016, firmada electrónicamente en la misma fecha, por la que se rectificaba su contenido.

II

Presentada la referida documentación en el Registro de la Propiedad de Almería número 3, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro de la Propiedad de Almería número tres Acuerdo recaído en este Registro de la Propiedad número tres de Almería, sobre la calificación del documento autorizado en Almería por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almería, el día tres de noviembre de dos mil dieciséis, firmado electrónicamente el siete de noviembre de dos mil dieciséis, presentado en este Registro el día once de noviembre del año dos mil dieciséis, con el asiento 1517 del Diario 61. Procedimiento: pieza de medidas cautelares 1497.01/2012. Hechos: I. El día once de Noviembre del año dos mil dieciséis, con el asiento 1517 del Diario 61, fue presentado por duplicado el mandamiento referido en el encabezamiento, adicionado por testimonio de diligencia de ordenación expedido el diez de noviembre de dos mil dieciséis, con firma electrónica del mismo día. II. Con esta fecha y en relación al contenido del mandamiento adicionado que resulta afectado por la calificación en los términos que se reflejan en los fundamentos de Derecho siguientes y que en este lugar se dan por reproducidas en evitación de repeticiones, recae el siguiente acuerdo: Los documentos que se califican están firmados electrónicamente y no tienen ningún signo externo que permita asegurar que son auténticos y no unas meras fotocopias. Es decir, se duda si la reproducción de los documentos electrónicos es auténtica (artículo 3 Ley Hipotecaria y Resoluciones de la DGRyN de fechas 19 de abril de 1972 y 11 de julio de 2011 y 16 de julio de 2012). Conforme a lo dispuesto en el artículo 133 del Reglamento Hipotecario, queda archivado en el legajo de esta oficina ejemplar del mandamiento. Fundamentos de Derecho Los anteriormente expresados. Acuerdo: No se practica la anotación de prórroga ordenada, en virtud de los fundamentos de Derecho antes expresados. Contra la anterior calificación (…) Almería, doce de diciembre del año dos mil dieciséis. La Registradora (firma ilegible). Fdo. Isabel María Maldonado Vilela».

III

Contra la anterior nota de calificación, don S. M. A., procurador de los tribunales, en nombre y representación de la entidad «Agrupalmería, S.A.», interpuso recurso el día 10 de enero de 2017 en virtud de escrito en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Que la registradora alega como única causa de denegación la falta de signos externos que permitan deducir que el documento es original y no copia; Que parece que se refiere al sello de caucho llamado a desaparecer por la irrupción del documento electrónico que goza de una naturaleza distinta al tradicional documento en papel. En el documento digital, con firma electrónica, el original resulta ser el archivo informático que confecciona el Juzgado y que es firmado electrónicamente por el funcionario legalmente autorizado, cuya copia se remite al interesado que lo imprime en papel y lo presenta para su diligenciamiento; Que el Juzgado podría, al confeccionar el documento, incluir un sello como hace con el escudo de España, pero al imprimirlo en papel también sería indistinguible; Que, por ello, el artículo 28 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, dispone que las copias en papel dotadas de código seguro de verificación tendrán la consideración de auténticas, como ha confirmado la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de julio de 2012, así como la Resolución de 6 de marzo del mismo año; Que, finalmente, la calificación denota una gran desconfianza hacia las nuevas tecnologías, pues tampoco existe motivo para afirmar que el documento no es auténtico, y Que no tiene sentido hablar de autenticidad de la reproducción, ya que el documento será auténtico o no en función de su contenido, lo que viene determinado por el código seguro de verificación.

IV

La registradora, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el día 1 de febrero de 2017, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este centro directivo. Del mismo resulta que, notificado el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almería de la interposición del recurso, no ha llevado a cabo alegación alguna.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 230 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial; 319, 320 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 3, 18 y 21 de la Ley Hipotecaria; 100 del Reglamento Hipotecario; 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica; 107 y 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; 2, 10, 18, 19 y 30 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos; 1, 4.2, 6.2, 7, 8, 10, 11.2, 12, 19.1, 26, 27 y 28.5 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de enero, 6 de marzo y 16 de julio de 2012 y 13 de enero (1.ª) y 11 (1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª) y 16 de febrero de 2016.

  1. Generado electrónicamente un mandamiento de anotación preventiva de prórroga de embargo en el ámbito de un procedimiento del que ha emanado pieza de medidas cautelares, así como una diligencia de rectificación del anterior, y remitido del mismo modo al procurador de la parte actora, éste procede a su traslado a soporte papel y a su presentación en el Registro de la Propiedad. Los documentos presentados presentan al pie de su respectivo único folio código seguro de verificación (CSV), la advertencia de que permite la verificación de la integridad de la copia del documento electrónico en determinada dirección, la afirmación de que el documento incorpora firma electrónica reconocida de conformidad con la Ley 59/2013, de 19 de diciembre, de firma electrónica, así como la identidad del firmante, fecha y hora. Finalmente, el documento incorpora en su pie código de barras correspondiente al código seguro de verificación.

    La registradora no despacha los documentos porque, a su juicio, no resulta la autenticidad de la copia presentada a los efectos del artículo 3 de la Ley Hipotecaria. El recurrente afirma que el código seguro de verificación es el elemento externo que requiere la registradora y que permite determinar su autenticidad.

  2. En primer lugar, en cuanto al valor jurídico del documento firmado electrónicamente, ya ha señalado este centro directivo en la Resolución de 1 de octubre de 2015 que «en nuestro Ordenamiento no existe duda sobre la equivalencia de valor jurídico de la firma electrónica y la firma manuscrita. En este sentido es clara la disposición del artículo 3.4 de la Ley 59/2003 de Firma Electrónica cuando dispone que la firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel. Se sigue así la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 1999 por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica. Pero es que además, desde un punto de vista técnico, la utilización de la firma electrónica reconocida tiene ventajas respecto a la manuscrita ya que permite identificar al firmante y asegura la integridad del documento que se firma, ya que detecta cualquier cambio ulterior de los datos firmados y está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y ha sido creada por medios que el firmante puede utilizar, con un alto nivel de confianza, bajo su exclusivo control basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma (artículos 3.3 y 3.4 de la Ley 59/2003, de Firma Electrónica)».

  3. La cuestión planteada en este expediente resulta sustancialmente idéntica a la que dio lugar a la Resolución de este centro directivo de fecha 6 de marzo de 2012 por lo que la doctrina entonces formulada, con las debidas adaptaciones al origen judicial del documento ahora presentado, debe ser ahora reiterada.

    De acuerdo a lo entonces expresado: «El código generado electrónicamente permite contrastar la autenticidad del documento, de conformidad con el artículo 30.5 de la Ley 11/2007. Éste constituye la simple referencia lógica -alfanumérica o gráfica- que identifica, dentro de la sede electrónica, cada documento electrónico, previamente autorizado, también en forma electrónica. Es una referencia o identificador que hace posible «contrastar la autenticidad del documento, mediante el acceso a los (correspondientes) archivos electrónicos», siempre que el documento haya sido objeto de autorización, mediante alguno de los sistemas de firma previsto por la Ley».

    De lo anterior resulta que: «… teniendo el soporte del documento electrónico carácter de prueba documental, e imponiéndose la presunción general del carácter real y auténtico del documento electrónico, al igual que rige esa presunción para los documentos en papel, conforme a los artículos 3 de la Ley de Firma Electrónica, 319, 320 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y especialmente en esta materia, a la vista de la presunción de legalidad del artículo 57 de la Ley 30/1992».

    Para finalizar afirmando que: «De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.5 de la Ley 11/2007, las copias realizadas en soporte papel de documentos públicos administrativos emitidos por medios electrónicos y firmados electrónicamente tendrán la consideración de copias auténticas siempre que incluyan la impresión de un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración Pública, órgano o entidad emisora». En la actualidad dicha previsión referida a documentos administrativos se recoge en la letra c) del apartado 3 del artículo 27 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    En base a tales consideraciones esta Dirección General consideró en la Resolución de 1 de octubre de 2015 que incluso los asientos del Registro pueden autorizarse con firma electrónica, surtiendo ésta los mismos efectos jurídicos que la firma manuscrita y debiendo trasladarse el contenido firmado electrónicamente con el correspondiente código que permita su verificación a los libros del Registro llevados en la forma dispuesta por los artículos 238 a 240 de la Ley Hipotecaria, sin necesidad de que tengan que firmarse los asientos adicionalmente en forma manuscrita.

  4. El registrador, en el ámbito de su competencia, está obligado a llevar a cabo la verificación de la autenticidad del documento presentado mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente mediante el código seguro de verificación incorporado al propio documento. Esta obligación es plenamente coherente con la general que impone al registrador calificar la autenticidad y vigencia de la firma electrónica de un documento presentado mediante la oportuna consulta al correspondiente prestador de servicios de certificación o, la calificación de autenticidad de una carta de pago electrónica, o de cualquier otro documento remitido de forma telemática al Registro.

    Como ha reiterado esta Dirección General (por todas, Resolución 17 de julio de 2015), el registrador de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles puede consultar aquellas bases de datos a las que tiene acceso por razón de su cargo con el fin de emitir una calificación certera evitando dilaciones o trámites innecesarios en el curso del procedimiento registral. La actuación de consulta es incluso obligatoria en aquellos supuestos en que su toma en consideración directa por el registrador viene exigida en cumplimiento estricto de los deberes que resultan de la Constitución y que obligan, desde su publicación a todas las Administraciones Públicas. Y ello no solo cuando se busca depurar datos confusos sino también para asegurarse, a la vista de la documentación presentada, de la legalidad de los asientos cuya inscripción se pide (vid. Resolución de 14 de diciembre de 2016).

  5. Las consideraciones anteriores son de plena aplicación al supuesto de los documentos judiciales generados electrónicamente y dotados de código seguro de verificación. Dispone el artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: «1. Los Juzgados y Tribunales y las Fiscalías están obligados a utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, (…) 2. Los documentos emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales». Por su parte la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, reitera dicha obligación en sus artículos 1.2, 6.3 y 8, garantizando el derecho tanto de los particulares como de los profesionales que se relacionan con la Administración de Justicia (artículos 4.2 y 6.2 de la propia ley), a obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte del expediente y a su conservación igualmente electrónica. La utilización del sistema informático, se lleva a cabo por medio de la sede electrónica correspondiente (artículo 7), a través de la que deben llevarse a cabo todas las actuaciones que requieran de autenticación (artículo 10), incluida la «comprobación de la autenticidad e integridad de los documentos emitidos por los órganos u organismos públicos que abarca la sede que hayan sido autenticados mediante código seguro de verificación» (artículo 11.2.h).

    Los documentos generados electrónicamente en el sistema de gestión procesal tienen la consideración de documentos judiciales y tendrán el carácter de documentos públicos siempre que hayan sido firmados con firma electrónica reconocida del secretario (hoy, letrado de la Administración de Justicia), y reúnan los requisitos de competencia y forma exigidos por la ley (artículo 27). Por último, establece la ley que «las copias realizadas en soporte papel de documentos judiciales electrónicos y firmados electrónicamente por el secretario judicial tendrán la consideración de copias auténticas, siempre que incluyan la impresión de un código seguro de verificación que permita contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la oficina judicial emisora» (artículo 28.5).

  6. A la vista de las consideraciones anteriores el recurso debe prosperar pues presentada copia en soporte papel del documento judicial electrónico firmado con firma electrónica reconocida que incorpora código seguro de verificación, no existe problema alguno de autenticidad una vez que el registrador, en cumplimiento de su competencia, lleve a cabo la verificación oportuna en la sede judicial electrónica señalada al efecto (cuyos certificados de autenticidad pueden y deben ser igualmente verificados por el registrador si alberga dudas al respecto).

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 23 de marzo de 2017.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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