Resolución de 23 de julio de 2005

Páginas160-169

(B.O.E. de 13 de octubre de 2005)

DOCTRINA

Aplicando la normativa de urbanismo de la Comunidad Autónoma Andaluza y el artículo 79 del Decreto 1093/ 1997 de 4 de julio, complementario del RH en materia urbanística, el registrador comunica al Ayuntamiento competente sus sospechas de que con la venta de una participación indivisa (la dieciseisava parte) de una finca rústica pueda estarse creando un núcleo de población en zona no urbanizable. El Ayuntamiento, dentro del plazo previsto, informa de que, en efecto, existe ´el peligro objetivo de formación de un núcleo de población» en ese lugar. El registrador deniega la inscripción, calificando el defecto de insubsanable.

Resolución de 23 de julio de 2005, de la Dirección General de los Registros y el Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Jamal Eddine Aghedar Mohamed, contra la negativa del registrador de la propiedad de Medina Sidonia, a inscribir una escritura de compraventa.

En el recurso gubernativo interpuesto por Don Jamal Eddine Aghedar Mohamed, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Medina Sidonia, Don Óscar Eimil Trasancos, a inscribir una escritura de compraventa.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el 14 de mayo de 2004 (protocolo número 832) por la Notaría de Medina Sidonia Doña María Concepción Medina Achirica, los esposos Don Juan-Antonio Morales Lupión y Doña Francisca Jiménez Gibaja vendieron a los cónyuges Don Jamal Eddine Agheedar Mohamed y Doña María Dolores Sánchez Corbacho (adquiriendo éstos con carácter ganancial), el pleno dominio de una dieciseisava parte indivisa de una finca rústica de regadío (procedente de la parcela 4-B del lote número cuatro del Cortijo denominado Malcocinado; inscripción séptima de la finca 11.184 del Registro de la Propiedad de Medina Sidonia). En la citada escritura, consta el siguiente apartado: ´Calificación Urbanística.-Declaran ambas partes que le corresponde la de suelo no urbanizable, quedan enterados de que el fraccionamiento de la misma se rige por la Ley 19/1995, de 4 de julio de Modernización de Explotaciones Agrarias, siendo nula toda parcelación que origine fincas independientes de superficie interior -sic- a la señalada como unidad mínima de cultivo. También quedan enterados de que dicha calificación determina que no puede dedicarse la misma a usos edificatorios ni urbanísticos, y que los incumplimientos de dichas limitaciones son sancionados por la Ley del Suelo y sus Reglamentos».

II

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Medina Sidonia, fue calificada con la siguiente nota: ´El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del precedente documento, ha resuelto no admitir su inscripción en los Libros del Archivo de este Registro de la Propiedad de Medina Sidonia a su cargo en base a los siguientes: Antecedentes de hecho. I. Doña M.ª Concepción Medina Achirica presentó en el Registro de la Propiedad de Medina Sidonia, provincia de Cádiz, escritura de compraventa autorizada por don/doña Concepción Medina Achirica el día 14-05-2004 con el número 832 de su protocolo. II. En virtud de dicha presentación se efectuó a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del día dieciocho de junio de dos mil cuatro el asiento de presentación número 2726/0 del Diario de Operaciones número 70 del mencionado Registro. III. El documento reseñado fue estudiado y calificado por este Registrador de la Propiedad que suscribe en orden a determinar si con arreglo a la legislación vigente era o no susceptible de acceder a los Libros del Registro de la Propiedad de Medina Sidonia, resultando que el mismo adolece de los defectos que se expresan a continuación. IV. En virtud de dicha calificación y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 79 del RD 1093/1997 en coordinación con lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía se remitió con fecha 13 de julio de 2004 la comunicación que establece el mencionado precepto al Excmo. Ayuntamiento de Medina Sidonia prorrogándose el plazo de vigencia del indicado asiento de presentación en 4 meses desde la mencionada fecha. V. El día 11 de noviembre de 2004, se presentó en este Registro de la Propiedad de Medina Sidonia con el número 866 del Diario 71 notificación de fecha 10 de noviembre de 2002 de la Resolución dictada por el Sr. Teniente de Alcalde Delegado de Medio Ambiente y Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Medina Sidonia de 10 de noviembre de 2004 por la que se pone en conocimiento de este Registrador que suscribe ´la existencia de un peligro objetivo de formación de un núcleo de población en el lugar». Fundamentos de derecho. Vistos los artículos 18, 19 bis, de la Ley Hipotecaria, 5, 4 y 5 del Código Civil, 79 del RD 1093/1097 y 66 de la Ley 7/2002 de 17 de Diciembre. 1. No puede accederse a la inscripción solicitada al haberse declarado por el Excmo. Ayuntamiento de Medina Sidonia, con audiencia del interesado, la existencia de un peligro objetivo de formación de un núcleo de población en el lugar donde radica la finca objeto de la escritura calificada. Los hechos y fundamentos de derecho expresados determinan que el Registrador que suscribe haya resuelto denegar la inscripción solicitada por considerar que los defectos apreciados en esta nota de calificación tienen carácter insubsanable. No se toma anotación preventiva de suspensión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria por no haber sido solicitada ni proceder. Los interesados tendrán derecho a solicitar una nueva calificación en plazo de 15 días al Registrador que corresponda según el cuadro de sustituciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. Contra esta nota de calificación puede interponerse recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de 1 mes. Esta nota de calificación se notifica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, en la forma establecida por los artículos 58 y 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al Notario autorizante de la escritura y al presentante. En Medina Sidonia a 16-11-2004. Óscar Eimil Trasancos. Registrador de la Propiedad». Sobre la citada escritura, recayó segunda calificación que fue emitida 21 de diciembre de 2004 por el Titular del Registro de la Propiedad número tres de los de Jerez de la Frontera, denegando el despacho del título por el defecto de no acompañarse licencia de parcelación, ni declaración de su innecesariedad (art. 78, 78. 3 RD 1083/97 de 4 de julio; art. 66-1-b de la ley de Ordenación Urbanística de Andalucía de fecha 17 de diciembre de 2002).

III

Con fecha 19 de enero de 2005, Don Jamal Eddine Aghedar Mohamed, presentó en el Registro de la Propiedad de Medina Sidonia, escrito con el encabezamiento siguiente: ´A la Dirección General de los Registros y del Notariado (por conducto del Registro de la Propiedad de Medina Sidonia)». El escrito comenzaba así: ´al amparo de lo dispuesto por el artículo 323 y siguientes de la Ley Hipotecaria, en su redacción dada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por el presente escrito interpongo recurso gubernativo contra la nota y calificación que en ella se hace del Sr. Registrador de la Propiedad n.° 3 de Jerez de la Frontera, extendida en el título que se expresará», añadiendo: ´Condiciones formales del recurso: Primero.-Se dirige al órgano previsto por el art. 326 LH. Segundo.-El recurso está interpuesto por la persona que encabeza el presente escrito, encontrándose legitimado por ser parte interesada en la calificación que a su título de compraventa se ha practicado por el Sr. Registrador de la Propiedad n.° 3 de Jerez de la Frontera, como Registrador Sustituto del de Medina Sidonia, tal como consta de la nota extendida firmada y sellada por el Registrador. Tercero.-El recurso se interpone dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha de notificación de la calificación, habiéndose practicada ésta el pasado 23 de diciembre de 2004.» Y continuaba el recurrente: ´Cuarto.-Que, entiende el recurrente que las expresadas notas son improcedentes y que, en consecuencia, la calificación registral no se ajusta a derecho, por los siguientes extremos: Que como resulta del propio tenor literal de la referida escritura pública, el objeto de la compraventa consistió, única y exclusivamente, en una participación indivisa de una finca rústica, sin que de la cuota adquirida, 1/16 parte indivisa, de una parcela de tierra de regadío procedente de la parcela 4-B, lote número cuatro, del Cortijo denominado Malcocinado, de una superficie de 4 hectáreas, 59 áreas y 25 centiáreas, digo sin que de la cuota adquirida se derive el uso...

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