Resolución de 23 de octubre de 2002 (B.O.E. de 12 de diciembre de 2002)

AutorManuel González-Meneses
Páginas430-439

COMENTARIO

El caso que motiva esta resolución presenta bastante analogía con los dos que han dado lugar a las resoluciones de 21 de octubre y de 22 de diciembre de 2002, de las que hago un comentario conjunto en este número de la revista. No obstante, he preferido tratar por separado esta otra resolución porque este supuesto suscita ciertas cuestiones de Derecho sustantivo que creo que merecen alguna atención.

En cualquier caso, recomiendo leer primero ese otro comentario, porque aquí parto ya de lo que en el mismo he explicado: la DG, con razón, considera (en estas tres resoluciones) rechazable que un Registrador de bienes muebles pueda tener en cuenta datos obtenidos del registro administrativo de vehículos de la Dirección General de Tráfico a la hora de calificar la inscribibilidad de un título en el Registro a su cargo.

Ahora bien, lo peculiar de este caso es que el dato que el Registrador de bienes muebles ha obtenido del indicado registro de la DGT y que invoca como fundamento de su calificación es la existencia de un contrato de arrendamiento financiero o leasing que afecta al vehículo en cuestión. Me explico. En un procedimiento ejecutivo judicial se decreta el embargo de un determinado vehículo que se considera de propiedad de unas personas que son los deudores y demandados en dicho procedimiento. Aunque no se nos dice, parece que el vehículo en cuestión no está inscrito a nombre de nadie en el RBM, es decir, no está inmatriculado en dicho registro. Llegado el correspondiente mandamiento para la anotación del embargo en el RBM (recuérdese que en el sistema de la LHMyPSD, con el que no se sabe muy bien cómo coordinar -como nos instruye el Centro directivo- la nueva regulación del RBM, se pueden anotar embargos de bienes no inmatriculados), el Registrador consulta la base de datos del registro de la Dirección General de Tráfico y averigua que el vehículo en cuestión ha sido objeto de un contrato de leasing, siendo arrendador financiero una determinada entidad. A la vista de ello, el Registrador concluye que los deudores y demandados en el procedimientro que ha dado lugar al embargo no son los dueños del vehículo, porque éste pertenece al arrendador financiero hasta que el usuario o arrendatario financiero termine de pagar todas las cuotas del leasing y ejercite la opción de compra.

La DG revoca la nota de calificación presentando una argumentación que se desarrolla en dos planos:

- En primer lugar, formula una crítica del art. 24 en su segundo párrafo de la Ordenanza del Registro de venta a plazos de bienes muebles (actualmente integrado en el RBM), cuando, sobre la base de la presunción legal -art. 15 de la Ley de venta a plazos de bienes muebles- de existencia de los derechos inscritos en dicho Registro, pasa a presumir que el arrendador financiero con contrato inscrito y el favorecido con la reserva de dominio, sea el vendedor o el fmanciador, tienen la propiedad del bien, con la consecuencia añadida de disponer (en el art. 5, a) y también en el artículo 27 segundo párrafo), un cierre del registro para los posibles embargos decretados por deudas que no sean del arrendador o titular de la reserva de dominio (por excelencia, por deudas del comprador o arrendatario financiero correspondiente). Pero ello como una cuestión de simple rango y jerarquía normativa -por insuficiencia de rango de la OM que aprueba la Ordenanza del Registro- y sin terminar de entrar en lo que, a mi juicio, es el fondo de la cuestión.

-Y, en segundo lugar, aun admitiendo que la existencia de un arrendamiento financiero pudiera cerrar el RBM para la anotación de embargos por deudas del correspondiente arrendatario financiero, tal efecto sólo sería predicable de contratos de arrendamiento financiero inscritos en el propio RBM y no que consten simplemente en el registro administrativo de la DGT. El hecho de que los arrendamientos financieros de vehículos no fueran antes inscribibles en el RBM porque éste no existía entonces propiamente (la LHMyPSD había previsto sólo la inscripción de hipotecas mobiliarias o embargos de vehículos, y la LVPBM de 1965 sólo las reservas de dominio y prohibiciones de disponer a favor de vendedores a plazos), no obsta -como sostiene el Registrador- a que la regla de inoponibilidad de lo no inscrito se pueda aplicar ahora a arrendamientos...

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