Resolución de 23 de junio de 2001 (B.O.E. de 21 de agosto de 2001)

AutorJosé-María Navarro Viñuales
Páginas297-306

COMENTARIO

  1. Los diversos extremos objeto de análisis en la presente R. aparecen descritos en el resumen de doctrina transcrito anteriormente. Tal resumen es intencionadamente amplio, en cuanto que tres de los cuatro puntos señalados no son objeto de desarrollo en el presente comentario (en cuanto podemos aceptarlos pacíficamente).

  2. Nosotros únicamente vamos a centrarnos en el análisis del señalado en tercer lugar: precisar si la comunidad en propiedad horizontal (en adelante CPH) tiene personalidad jurídica en el tráfico jurídico.

    El tema es ciertamente delicado. En realidad, parece que estamos ante una figura que presenta un grado de personificación intermedio: mayor que el correspondiente a una mera comunidad, y menor que el correspondiente a una verdadera sociedad. Pero «mayor» o «menor» ¿en qué medida?

    Para responder la pregunta planteada haremos tránsito del terreno de los principios al ámbito de los concretos actos jurídicos que puede o no verificar tal comunidad.

  3. Como punto de partida señalaremos que la Ley de propiedad horizontal de 21 de Julio de 1960 (modificada por ley 8/1999) no incluye una declaración que, de forma general, señale que la CPH tenga personalidad jurídica, ni siquiera en relación al cumplimiento de los fines que le son propios.

    Por ello, como método de acercamiento al problema, en primer lugar fijaremos la esfera de actuación en la que la CPH actúa como si tuviera personalidad jurídica, o los indicios que apuntan a su existencia y, en segundo lugar, nos ocuparemos de aquellos supuestos en que, por contra, actúa como una mera comunidad carente de personificación.

  4. Comencemos con el primero de los temas apuntados, los supuestos en que la CPH se configura o presenta caracteres propios de una forma personificada.

    Nos ocuparemos de los dos siguientes:

    1. La actuación orgánica de la comunidad

      La CPH, tal y como sabemos, actua por medio de sus propios órganos, cuya ennu-meración aparece en el art. 13.1 LPH.

      La actuación por medio de órganos equipara la actuación de la CPH a la de las sociedades, que también adoptan sus acuerdos y se relacionan con terceros a través de órganos.

      Por contra, la comunidad ordinaria carece de ellos, de modo que actúa a través del consentimiento de los sujetos integrantes de la misma (sin perjuicio de que los acuerdos en ocasiones no precisen ser unánimes sino que puedan ser mayoritarios -art. 398 CC-)..

      Además, recordemos que existe una atribución legal de la facultad representativa al...

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