Resolución de 23 de abril de 1999 (B.O.E. de 22 de mayo de 1999)
Autor | Ricardo Cabanas Trejo |
COMENTARIO
Curiosa Resolución ambientada en el Reglamento del Registro Mercantil de 1989 y en la que de nuevo se enfrenta el mundo de los principios al de las formas, ahora a propósito de la consignación en la certificación de una junta universal del dato relativo al lugar de su celebración, y como casi siempre que se trata de nuestra querida DGRN, acaban perdiendo el primero. Los principios: como muy bien pone de manifiesto el Notario recurrente, y admite la propia DGRN, el lugar en que se haya celebrado la reunión universal es intrascendente en orden a su validez, por tanto, y salvo que dicha mención venga impuesta por otro lado, es un dato prescindible en la certificación, ya que no es presupuesto necesario de la calificación. Las formas: de acuerdo en todo lo anterior, pero, como el art. 113 del Reglamento del Registro Mercantil dispone que en la inscripción registral ha de figurar, entre otros datos, el del lugar en que fueron adoptados, el requisito es necesario, ¡y a callar!.
Realmente naíf el argumento del Registrador: «de impugnarse los acuerdos, el Registrador se vería obligado a certificar sobre el lugar en que se adoptaron, por lo que de practicarse la inscripción sin reseñar ese dato, estaría incumpliendo lo dispuesto en el artículo 113; no se podría certificar sobre tal extremo; y le sería exigible al Registrador responsabilidad por no poder hacer público un dato reglamentariamente imperativo». Para los que pensamos que las normas se han de interpretar conforme a su finalidad, aquella exigencia de que conste el lugar en el asiento debe entenderse limitada a los casos en que realmente condicione la validez del acuerdo, pero no extenderse a los otros (vamos, una reducción teleológica del mandato contenido en el precepto); siendo así, nadie le podría pedir responsabilidades al Registrador, pues él sólo inscribe aquello que es relevante, no lo superfluo, y para obtener información sobre esto último le bastaría al interesado con pedir la certificación del acta en los términos del art. 26 CCo. Como se recordará, en la reciente Resolución de 9 de marzo de 1999, también el contenido de los asientos registrales acabó condicionado el de la documentación que fluye al Registro Mercantil, al margen de cualquier valoración finalista. En definitiva, más de lo mismo.
De todos modos, el art. 112.3 del nuevo...
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