Resolución de 23 de noviembre de 1973 (BOE de 1 de diciembre).

AutorEugenio Fernández Cabaleiro
Páginas623-658
Comentario

-El problema de la posibilidad de registración de los actos posteriores a la anotación de suspensión de pagos que figura en el Registro ha sido resuelto con criterio no coincidente por varias y recientes resoluciones de Ja Dirección General. Quizá los diversos enfoques se deban a que los actos posteriores que acuden al Registro pueden emanar con carácter voluntario del propio titular «suspenso» o, lo que es más frecuente, pueden derivarse de actuaciones ejecutivas nacidas de procedimientos judiciales o administrativos sobre el patrimonio de aquél. Pero en todo caso, y pese a la diversidad de supuestos, parece que la solución que se dé a la admisión o rechazo registral de los actos posteriores depende dé la eficacia registral que se atribuya a la anotación de suspensión de pagos y, en definitiva, la de si esta produce o no el cierre del Registro; si el cierre registral opera únicamente respecto de los actos dispositivos otorgados con posterioridad a la práctica de la anotación o se extiende incluso a los anteriores, y, sobre todo, si la anotación de suspensión de Page 628 pagos supone una situación de incapacidad o se trata, por el contrario, de una prohibición de disponer. Las soluciones de la Dirección General en torno a este problema han sido las siguientes: las resoluciones de 14, 15 y 16 de diciembre de 1971 y la que comentamos admiten la posibilidad de registración del embargo posterior a la anotación de suspensión de pagos y, en este sentido, reiteran la de 15 de febrero de 1962, al establecer «que dada la naturaleza cautelar y de garantía que el embargo supone, cabe estimar que la anotación podrá realizarse con el fin de permitir al interesado el aseguramiento de su derecho, pero sin que la misma permita llegar a la ejecución mientras no se haya tramitado el expediente». Sin embargo, las resoluciones de 14 y 26 de noviembre de 1968, ante el problema de si se puede practicar en el Registro una anotación de embargo, cuando en los libros del mismo figura ya anotada la suspensión de pagos del deudor embargado, mantiene el criterio de que «siendo esencial en la suspensión de pagos la situación de igualdad de los acreedores que no tengan el carácter de privilegiados, no puede practicarse en el Registro de la Propiedad una anotación de embargo cuando en los libros del mismo figura ya anotada la suspensión de pagos del deudor embargado». Finalmente, en la de 14 de iunio de 1973 refuerza esta orientación de...

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