Resolución de 22 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VII de Madrid a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales sobre reelección de administrador único de una sociedad anónima.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
Publicado enBOE, 6 de Enero de 2016

En el recurso interpuesto por don C. E. A. contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles VII de Madrid, don Mariano Álvarez Pérez, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales sobre reelección de administrador único de una sociedad anónima.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 7 de mayo de 2015 por el Notario de Alcobendas, don Gerardo von Wichmann Rovira, se elevaron a público los acuerdos adoptados por la junta general universal de la sociedad «José Banus, S.A.», por los que se reelige a don C. E. A. como administrador único de dicha sociedad.

II

El día 13 de agosto de 2015 se presentó en el Registro Mercantil de Madrid copia autorizada de la referida escritura, y fue objeto de calificación negativa que, a continuación, se transcribe: «El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Entidad: José Banús, Sociedad Anónima. Aportado de nuevo el precedente documento se reitera el defecto puesto de manifiesto en la calificación de fecha 8 de julio pasado: La hoja de la sociedad en el Registro está cerrada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 282 de la Ley de Sociedades de Capital y 378 del Reglamento del Registro Mercantil por falta de depósito de cuentas anuales. (Es de advertir que si bien las cuentas fueron presentadas para su depósito han sido calificadas con defectos que han impedido el mismo.) Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…). Madrid, 24 de agosto de 2015.–El Registrador».

La notificación de la calificación anterior fue recibida por el presentante el día 29 de septiembre de 2015.

III

El día 7 de octubre de 2015, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro Mercantil de Madrid el día 8 de octubre de 2015, don C. E. A. interpuso recurso contra la referida calificación, en el que alega los siguientes fundamentos: «Primero.–La calificación denegatoria, se circunscribe a manifestar que ''la hoja de la sociedad en el Registro está cerrada''. Segundo.–En cuanto al fondo: Como tiene manifestado la doctrina de la DGRN, así en resolución de fecha 28 de enero de 2015, ''La presentación conjunta de la documentación que permite la apertura del folio de la sociedad y de aquella de la que resulta el nombramiento del nuevo administrador resuelve la cuestión, siempre que se cumplan debidamente para cada una de ellas, el conjunto de requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico''. Y este es el supuesto en que nos encontramos, toda vez que, y como consta en la calificación registral, se han aportado junto con la prórroga de los poderes, el depósito de las cuentas que cierra esta inscripción. Tercero.–En cuanto a la forma: La calificación ha de cumplir siempre los requerimientos formales que le marca el nuevo art. 19 bis; estos son: ''Habrán de constar las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivación jurídica de las mismas, ordenada en hechos y fundamentos de derecho''; subsiste, lógicamente, el mandato de que, además, sea global –debe comprender todos los defectos– y unitaria –debe realizarse en un único momento cronológico y no sucesivamente–; arts. 258.5 LH y 127 RH. Lo cierto que el nuevo art. 19 bis distingue claramente entre las ''causas'' y su ''motivación jurídica'', o lo que es lo mismo, no basta con indicar someramente la causa de la calificación negativa, aunque sea con el apoyo de la disposición o doctrina jurisprudencial en que se ampara. En el caso que nos ocupa esta formalidad no se cumple, toda vez que y como se ha citado, únicamente se refiere, de forma extremadamente somera, la causa de calificación negativa, con cita de la disposición en que se basa, pero no desarrolla la motivación sustancial jurídica de forma ordenada, a través de hechos y fundamentos de derecho.»

IV

Mediante escrito, de fecha 28 de octubre de 2015, el registrador Mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General. En dicho informe consta que el día 14 de octubre de 2015 se dio traslado del recurso interpuesto al notario autorizante, sin que se haya presentado alegación alguna por su parte. Asimismo, añade que la calificación de que fue objeto la solicitud del depósito de cuentas se tuvo en cuenta al calificar el título, al punto de que se esperó a la calificación de aquellas por el registrador al que había correspondido para ver si existían defectos distintos del que hubiera supuesto la falta de inscripción del documento que se calificaba, es decir la reelección del administrador si es que era este el que certificaba su aprobación, y una vez que la calificación rechazó el depósito de las cuentas por el motivo básico de su contradicción con otras presentadas relativas a la misma sociedad y ejercicio, suscritas por persona que también invocaba legitimación para certificarlas, aprobadas en juntas y con contenidos distintos, fue cuando se calificó la imposibilidad de inscribir el documento por estar cerrado el Registro para ello.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 279.1, 280.1 y 282 de la Ley de Sociedades de Capital; 19 bis y 258 de la Ley Hipotecaria; 18 del Código de Comercio; 6, 108, 109, 147 y 378 y la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de junio de 1997, 19 de octubre de 1998, 22 de julio y 28 de octubre de 1999, 21 de marzo de 2000, 11 de abril de 2001, 31 de marzo de 2003, 26 de julio de 2005, 25 de febrero de 2006, 30 de julio y 21 de octubre de 2009 y 28 de enero de 2015 (sobre depósito de cuentas), y 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de abril y 13 de octubre de 2005, 14 de abril, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 26 de enero de 2011, 28 de febrero, 22 de mayo y 20 de julio de 2012, 19 de julio, 15 de octubre y 18 de noviembre de 2013 y 18 de febrero, 19 de marzo, 10 de junio y 19 de diciembre de 2014, entre otras muchas (sobre la forma de la calificación).

  1. Mediante el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos de la junta general de accionistas relativos a la reelección del administrador único de una sociedad anónima.

    Según la calificación impugnada, el registrador rechaza la inscripción del título presentado porque la hoja de la sociedad ha sido cerrada, conforme al artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital, por falta de depósito de las cuentas anuales.

    El recurrente alega, en cuanto al fondo de la cuestión planteada, que junto con la escritura calificada se han presentado las cuentas anuales para su depósito. Y, en cuanto a la forma de la calificación, alega que no se cumplen los requisitos establecidos por los artículos 19 bis y 258 de la Ley Hipotecaria porque el registrador se refiere someramente a la causa de la calificación negativa, con cita de la disposición en que se basa, pero no desarrolla la motivación sustancial jurídica de forma ordenada, a través de hechos y fundamentos de Derecho.

  2. En primer lugar, en relación con las manifestaciones del recurrente sobre la forma de la calificación impugnada, es cierto que, según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, según los principios básicos de todo procedimiento y conforme a la normativa vigente, que al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquella exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio de 2012 y 18 de noviembre de 2013, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la resolución del recurso.

    No obstante, conviene tener en cuenta que es igualmente doctrina de esta Dirección General (Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de abril y 13 de octubre de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de mayo y 20 de julio de 2012 y 19 de julio de 2013) que la argumentación en que se fundamenta la calificación es suficiente para la tramitación del expediente si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo acredita en este caso el mismo contenido del escrito de interposición, por lo que procede entrar en el fondo del asunto.

  3. Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el artículo 282 de la Ley del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo.

    El referido cierre registral es consecuencia de un incumplimiento y subsiste, por disposición legal, mientras persista dicho incumplimiento. Además, como entendió este Centro Directivo en Resolución de 3 de octubre de 2005, a los efectos de enervar el cierre registral únicamente es necesario depositar las cuentas (o acreditar la falta de su aprobación en la forma prevista en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil) correspondientes a los tres últimos ejercicios. Por otra parte, es cierto que el levantamiento del cierre registral no quedaría impedido por el hecho de que certificara sobre tales extremos quien no hubiera podido inscribir su nombramiento como administrador precisamente por haberse producido dicho cierre (cfr. las Resoluciones de 21 de marzo de 2000, 11 de abril de 2001, 21 de octubre de 2009 y 28 de enero de 2015). Lo que ocurre es que, en el presente caso, no cabe admitir la pretensión del recurrente en cuanto considera que, por el hecho de haberse presentado para su depósito las cuentas anuales, puede accederse a la inscripción de su reelección como administrador previo levantamiento del cierre registral, pues como afirma el registrador en su informe, el depósito de las cuentas no ha sido practicado por haber sido éstas objeto de calificación negativa por causas distintas a la falta de vigencia del cargo del administrador certificante.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 22 de diciembre de 2015.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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