Resolución de 22 de junio de 2005

Páginas436-444

(B.O.E. de 19 de agosto de 2005)

DOCTRINA

No puede inscribirse a favor de una persona un derecho sujeto a condición suspensiva, mientras no se cumpla ésta. La máxima "no hay usufructo sin nuda propiedad correlativa", no obsta a que la identidad del nudo propietario se halle transitoriamente indeterminada, dentro de los límites del art. 781 Cc.

Resolución de 22 de junio de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don José María Villanueva Pérez, contra la negativa del registrador de la propiedad de Berja, a inscribir una escritura de aceptación de herencia.

En el recurso gubernativo interpuesto ante esta Dirección General por don José María Villanueva Pérez contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Berja, don Tomás Cano Jiménez a inscribir una escritura de aceptación de herencia.

Hechos

I

El día dos de noviembre de 2004 se presentó en el Registro de la Propiedad de Berja escritura autorizada por el Notario de Berja, don Agustín Díaz Puig el día 9 de febrero de 2001, en unión de la de rectificación de ésta autorizada por el mismo Notario el 28 de marzo de 2001, acompañada de los certificados de defunción y últimas voluntades, de copia autorizada del testamento del causante don José María Pérez Ibarra, y de otros documentos judiciales, y otros de naturaleza privada, relativos a la incapacidad de doña Araceli, hija ésta del causante. En las primeras escrituras citadas comparece don José María Villanueva, hijo de Doña Carmen, hija ésta del causante, don José María Pérez Ibarra. En tales escrituras manifiesta el compareciente que es el único nieto del causante, y como heredero del mismo, se adjudica la nuda propiedad de la finca descrita en la escritura.

El testamento del causante, autorizado por el Notario de Madrid, don Florencio Porpeta Clérigo, el 19 de septiembre de 1949, contiene la siguiente disposición: «Tercera.-Instituye herederas del tercio de mejora, en usufructo vitalicio, a sus dichas dos hijas, y en nuda propiedad a los hijos que dejare cada una de ellas, debiendo dividirse por lo tanto esta nuda propiedad en dos partes iguales, una para cada grupo. Si Araceli o Carmen fallecen sin sucesión antes o después que el testador, acrecerá el usufructo vacante a la que de ellas sobreviva, y en tal caso quedará la nuda propiedad correlativa a favor de los hijos de esta última. Caso de que las dos hijas del testador fallecieren sin descendientes, pasarán los bienes a las personas que en sus testamentos hubiesen designado; de no haberlos hecho, los adquirirán sus respectivos herederos abintestato.» En cuanto al tercio de libre disposición, en la cláusula quinta se establece que instituye heredera en usufructo vitalicio a su esposa, «a cuyo fallecimiento pasarán los bienes en igual concepto a la hija o hijas que le sobrevivan. Será de aplicación en cuanto a la nuda propiedad correspondiente, lo dispuesto en la cláusula tercera».

Las dos hijas del causante viven; una de ellas, tía del recurrente, ha sido declarada judicialmente incapacitada, tiene una edad de 78 años, y está bajo la tutela de un organismo público; la otra hija del causante es la madre del recurrente.

En el Registro de la Propiedad consta inscrito el cuaderno particional de los bienes dejados al fallecimiento de don José María Pérez Ibarra, e igualmente, respecto de las escrituras presentadas, consta inscrita en favor de doña Araceli y doña Carmen Pérez Guillén en cuanto al usufructo vitalicio, por mitad y proindiviso, y en favor de don José María Villanueva Pérez en cuanto a una mitad indivisa de la nuda propiedad.

II

Presentados los documentos indicados en el Registro de la Propiedad, el Registrador formula la siguiente calificación con fecha de 16 de noviembre de 2004:

Hechos: Primero: Mediante escritura autorizada por el Notario que fue de Berja, don Fausto Romero Miura el día 11 de agosto de 1962 bajo el número 671 de protocolo, se aprobó y protocolizó el cuaderno particional de los bienes cuidados al fallecimiento de don José María Pérez Ibarra. Dicha escritura se inscribió en su día en cuanto a varias fincas, entre ellas la registral número 19.454 del término de Berja. De la inscripción extensa que en su día se practicó, resultan los particulares pertinentes del testamento otorgado por dicho causante, autorizado por el Notario de Madrid Don Florencio Porpeta Clérigo de fecha 19 de septiembre de 1.949, y que literalmente en cuanto a las cláusulas que aquí interesan dispuso lo siguiente: "Tercera.-Instituye herederas del tercio de mejora, en usufructo vitalicio, a sus dichas dos hijas, y en nuda propiedad a los hijos que dejare cada una de ellas, debiendo dividirse por lo tanto esta nuda propiedad en dos partes iguales, una para cada grupo. Si Araceli o Carmen fallecen sin sucesión antes o después que el testador, acrecerá el usufructo vacante a la que de ellas sobreviva, y en tal caso quedará la nuda propiedad correlativa a favor de los hijos de esta última. Caso de que las dos hijas del testador fallecieren sin descendientes, pasarán los bienes a las personas que en sus testamentos hubiesen designado; de no haberlos hecho, los adquirirán sus respectivos herederos abintestato.'' "Cuarta: "Se abonará al cónyuge del testador con cargo al citado tercio de mejora la cuota usufructuaria que la Ley le asigna, y al fallecimiento de la interesada pasará el mismo derecho a las hijas en las condiciones que determina la cláusula anterior'' "Quinta: Instituye herederas del tercio libre, en usufructo vitalicio a su esposa Doña Araceli Guillén Gutiérrez, a cuyo fallecimiento pasarán los bienes en igual concepto a la hija o hijas que le sobrevivan. Será de aplicación en cuanto a la nuda propiedad correspondiente, lo dispuesto en la cláusula tercera.''

Segundo: Que a las... horas del día... se presenta escritura de aceptación de herencia y adjudicación de bienes autorizada en Berja ante su Notario... en la que comparece don José María Villanueva Pérez. y manifestando, sin que resulte acreditado, que es el único nieto del causante, y solicitando la inscripción a su favor de la nuda propiedad de la mitad indivisa que corresponderían según el testamento a los hijos que dejare su tía Araceli. en cuanto a la finca registral número 19.454 del término de Berja.

«En base a los hechos: Se deniega la inscripción solicitada en atención a los siguientes fundamentos de Derecho: Se deniega la inscripción de la mitad indivisa en nuda propiedad, por ser correlativa (según el testamento) de la mitad indivisa perteneciente a su tía Araceli, y corresponder esa nuda propiedad, según el testamento, a los hijos que dejare Araceli al fallecer, no habiéndose producido aún la refundición de ambas mitades en una sola cuota, porque el derecho de acrecer entre ambas mitades está sujeto a la condición suspensiva de que las dos hermanas Araceli y Carmen, fallezcan sin hijos. Así se desprende del artículo 982.1.º del Código Civil y 758 del mismo cuerpo legal, que exige, para calificar la capacidad del heredero, esperar hasta el cumplimiento de la condición (el fallecimiento sin hijos de una de las dos hermanas). Es decir, que la mitad de Araceli debe seguir vida independiente hasta su fallecimiento, puesto que el derecho de acrecer que le afecta (a favor de la mitad de Carmen) sólo tendrá lugar cuando ella fallezca sin hijos. Será en ese momento cuando las dos mitades se...

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