Resolución de 22 de abril de 2002 (B.O.E de 26 de junio de 2002)
Autor | Pedro Romero Candan |
Páginas | 202-206 |
COMENTARIO
No tiene demasiado interés doctrinal esta resolución. Se trata de una cuestión ya examinada por varias anteriores, la más reciente la de 3 de noviembre de 2001, comentada en la propia revista La Notaría, noviembre-diciembre, volumen II.
Tal vez, incluso podría reprocharse a ésta algún detalle de construcción técnica, y es que poco ayuda a la cuestión planteada -como la resolución reconoce- la consideración de la donación como acto o contrato o el momento de su perfección: 623 ó 629 CC.
En todo caso, la Dirección se inclina con el recurrente por entender implícita la aceptación de la donación en la comparecencia del donatario en la misma escritura con el donante y otorgarla ambos conjuntamente. Se lamenta de que no se haya recogido la cláusula expresa de aceptación, pero se inclina por estimar que en este caso «qui tacet consentiré videtur». Es claro que quien otorga -por este solo hecho- no dice ni que sí ni que no. Pero también lo es que los actos presuntos tienen distinto significado -entre otros, el silencio- según se trate de un hecho favorable o desfavorable para el que calla. La donación, para el donatario, es un acto presuntamente favorable, de modo que se requiere una expresa voluntad de no aceptar para que sea rechazada. Es semejante a la renuncia de herencia. El silencio del que, conociendo la donación pura y simple, otorga con el donante la escritura sólo puede ser interpretado como significativo de consentimiento.
Pero tal vez esta resolución pase de hurtadillas sobre el verdadero problema que la nota de calificación plantea. Y es que el defecto primero de tal nota -único en realidad, pues los restantes parecen de «puro relleno» como desgraciadamente a veces ocurre-, el relativo a que no hubo aceptación, tiene una base más sólida de la que a simple vista parece. En la defensa de su nota, el registrador acompaña fotocopia de una escritura otorgada casi veinte años después en la que los donatarios -ya como herederos- se adjudicaron los mismos bienes donados.
Es lástima que esta observación no se hubiera planteado antes, con ocasión mismo de la nota de calificación. También lo es el relleno de defectos que han ocultado el verdadero problema.
Y es que los actos presuntos han de ser interpretados con los actos coetáneos o posteriores al contrato. El hecho de heredar esos mismos bienes puede no ser cuestión baladí. Piénsese en la...
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