Resolución de 22 de abril de 2000 ( B.O.E. de 23 de junio de 2000)

AutorRicardo Cabanas Trejo - Rafael Bonardell Lenzano
Páginas242 - 252

COMENTARIO

Aunque no se trata de una Resolución de Registro Mercantil, su relación con éste es indudable. Se trata de una Resolución muy importante, que empieza siendo prometedora, y acaba por resultar decepcionante. Detengámonos, primero, en la cronología de los hechos:

  1. - El día 16 de abril de 1996 se constituye una SRL; en la escritura fundacional se nombra un administrador único y, según parece, se le confiere mandato específico en los términos del art. 15.2 LSA, para celebrar un determinado negocio jurídico (el del apartado 3).

  2. - El día 13 de abril se presenta la escritura en el Registro Mercantil.

  3. - El día 16 de abril esa misma sociedad otorga por medio de su administrador único la escritura de compra de un local comercial, en la cual se hace constar lo siguiente: «al negocio jurídico objeto del presente instrumento le es de aplicación el régimen establecido por el artículo 15 del texto refundido de la ley de Sociedades Anónimas y, en su caso, si llegara a alcanzar la situación de sociedad irregular, por el artículo 16 de la misma norma, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 11.3 de la ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada».

  4. - La nota y el posterior informe del Registrador de la Propiedad van en la línea de la negación de la personalidad jurídica antes de la inscripción, con los argumentos añejos de siempre. Para el funcionario, los arts. 15 y 16 LSA no suponen el reconocimiento de aquélla previamente al trámite registral, pues sólo establecen el «régimen de responsabilidad de los socios por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil». Ciertamente, sorprende que la referencia se haga a la responsabilidad de los socios, siendo así que el art. 15.2 dice que «responderá la sociedad en formación», y no los socios; éstos, hasta el límite de lo que se hubieren obligado a aportar, pero de los actos y contratos responde aquélla. Incluso, la eventual responsabilidad de los socios durante la fase de sociedad irregular se determina por remisión al régimen de la sociedad colectiva, y no parece que su regulación codificada esté pensada para una sociedad carente de personalidad, o meramente interna (entre muchos, v. art. 174 CCo). En verdad, si aquí no hubiera persona jurídica, debería tratarse de una simple situación de cotitularidad, en cuyo caso la nota de calificación revela un empleo muy poco escrupuloso de las categorías jurídicas, al hablar de «actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad»; no puede haber actuación nomine societatis, pues no hay sociedad/sujeto de derecho, y hasta la calificación del defecto como subsanable resultaría harto discutible, pues dice comprar quien de iure no existe. Por otro lado, algunos de los argumentos que se vierten en el informe evidencian un singular desconcierto conceptual en el funcionario calificador:

    - El paralelismo con el art. 38.1 CC es por completo inadecuado. El art. 15.2 LSA no plantea un problema de capacidad de la sociedad en formación, sino de límite de las facultades representativas de sus administradores, lo cual es muy distinto; tanto es así que esas facultades específicas de los administradores para la fase anterior a la inscripción podrán ser todo lo limitadas y concretas que se desee, pero, también, llegar a comprender todo lo relacionado con las actividades integrantes del objeto social, en cuyo caso el argumento contrastante con el art. 38.1 CC simplemente se viene abajo. En cualquier caso, todo parece indicar que, para este negocio en concreto, la autorización existía.

    - El alejamiento del régimen de responsabilidad de las sociedades personificadas constituye otro arcano de la argumentación del funcionario; de entrada, porque lo único que caracteriza a todas las formas sociales es que la sociedad responde de sus obligaciones, y a partir de aquí todo son diferencias (responsabilidad limitada o ilimitada, mancomunada o solidaria). Pues bien, basta leer el art. 15.2 LSA para percatarse de que la sociedad en formación -como cualquier otra sociedad- responde cuando se actúa en su nombre, dentro del ámbito representativo que el precepto acota; el hecho de que además se haya modalizado la responsabilidad de los socios o de los gestores no constituye un argumento que le aleje del atributo de la personalidad jurídica, sino una característica propia de su régimen especial.

    - El argumento de que así se generaría una «inseguridad incompatible con lo que Registro debe proporcionar» realmente sorprende. Estamos ante un negocio jurídico que es perfectamente...

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