Resolución de 22 de febrero de 2000. Actuación notarial en la

AutorCol.legi de Notaris de Catalunya
Páginas522-526

COMENTARIO

Recomendaría reflexionar sobre la situación planteada en el recurso, ya que:

  1. Siempre que se actúe por sustitución y para el protocolo de un compañero, no debe perderse de vista que es el Notario autorizante, y no el sustituido, el responsable de dicha autorización y de aquellas consecuencias que de la misma pudieran derivarse. No otra cosa ha entendido el Centro Directivo (Servicio de Recursos Gubernativos) en las múltiples resoluciones en las que únicamente ha considerado legitimado activamente para interponer dicho recurso al Notario autorizante de la escritura cuya inscripción se deniega y nunca al Notario titular del protocolo para el que se autorizó. Consecuencia de ello es que, con independencia de que la actividad preparatoria de la escritura (solicitud de los títulos de propiedad del transmitente; petición de información continuada al Registro de la Propiedad; amén de las otras múltiples «cosas» que en número creciente nos vemos obligados a pedir a nuestros usuarios...) se haya o no realizado correctamente es el sustituto-autorizante el único, -remarco el único-, responsable del resultado final.

    Conclusión: no ocurre absolutamente nada por no autorizar una o varias escrituras ya preparadas (si ello es procedente, por supuesto), cuando vayamos a sustituir a un compañero.

  2. La segunda reflexión que desearía hacer es la necesidad de ser muy rigurosos a la hora de exigir la exhibición de los títulos previos que sean necesarios. Conviene recordar, en tal sentido, que el artículo 174 del RN dispone que la relación de los títulos de adquisición se hará con arreglo a lo que resulte de los títulos presentados; sólo (y esto, añado yo, debe de reputarse como algo excepcional), a falta de esta presentación la relación del título adquisitivo (la causa de tal adquisición) podrá descansar en lo que bajo su responsabilidad afirmen los interesados. A su vez, el importante apartado 2 del citado artículo 174 impone al Notario la obligación de consignar, al margen de la descripción de la finca, nota expresiva del acto o contrato que se hubiera realizado, con la firma del Notario y su fecha; de ser varios los bienes o derechos la nota, al pie del documento, sería única.

    Para muchos, una buena práctica notarial exige consignar...

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