Resolución de 22 de abril de 1999 (B.O.E. de 25 de mayo de 1999)

AutorF. Rodríguez Boix

COMENTARIO

- En el Registro aparece practicada una anotación preventiva de embargo, por deudas de la comunidad de propietarios, sobre diferentes departamentos de un edificio en régimen de propiedad horizontal.

- El recurrente estima que las anotaciones han sido indebidamente practicadas y solicita su cancelación, al amparo de la doctrina establecida por la Resolución de 24 de agosto de 1993. Dicha Resolución, en un supuesto de demanda interpuesta, exclusivamente, contra una comunidad de propietarios, por deudas de la misma, denegó, por razones de tracto sucesivo, la posibilidad de anotar el embargo sobre los diferentes pisos y locales integrantes del edificio, ya que sus propietarios no había sido demandados.

- El Registrador deniega la pretensión del recurrente, alegando que la rectificación del Registro exige la pertinente resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes los asientos que se tratan de rectificar conceden algún derecho.

La Dirección, una vez más, confirma la nota, sobre la base de una doble argumentación, reiterada, hasta la saciedad, en múltiples Resoluciones, por lo que sorprende que, periódicamente, se vuelvan a plantear recursos sobre este tema:

  1. Los asientos ya practicados se encuentran bajo la salvaguarda de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su nulidad o inexactitud, siendo precisa para su rectificación el consentimiento del titular o la oportuna sentencia recaída en juicio declarativo.

  2. El recurso gubernativo sólo cabe respecto de las calificaciones por las que se suspende o deniega el asiento solicitado, pero no respecto de aquellas que terminan practicando dicho asiento.

    No obstante, dos comentarios finales:

    1. No resulta claro, del resumen de los hechos, si, en el presente caso, la demanda se ha entablado, exclusivamente, contra la comunidad de propietarios o también contra todos y cada uno de los comuneros. En efecto, aunque en el escrito de los recurrentes se afirma, al principio, que han sido demandados la comunidad y los comuneros, luego se señala, en el mismo escrito, que no consta que los propietarios de las fincas embargadas hayan tenido intervención personal y directa en el procedimiento. Finalmente, en el informe de la Magistrada-Juez, se señala que se había personado la comunidad (imagino que se referirá al Presidente), asumiendo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, la representación...

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