Resolución de 22 de noviembre de 1999 (B.O.E. de 23 de diciembre de 1999)

AutorRicardo Cabanas Trejo

COMENTARIO

Sorprendente que a estas alturas todavía alguien no se haya enterado de que la facultad de convocar la junta general es delegable, ¡y que lo haga con el argumento de que varios consejeros delegados podrían convocar simultáneamente varias juntas generales!, pero ¿se ha enterado este Registrador de que hay un sistema que se llama de «administradores solidarios» y que presenta iguales peligros- No vale la pena ni detenerse en la STS que cita, la cual, simplemente, no ha entendido (se lo tiene que decir la propia DGRN), y lo único que nos queda es lamentarnos por el hecho de tener que comentar por segunda vez en lo que va de año una Resolución sobre igual tema (v. Resolución de 11 de marzo de 1.999, La Notaría, núm. 4,1.999, pp. 323-327). Y todo esto cuando, ya desde la Resolución de 20 de marzo de 1.991, la DGRN tiene declarado, «que conforme al artículo 141 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, la facultad de convocar la Junta General no tiene la consideración de indelegable». ¿Cómo se le explica a los interesados que han perdido más de tres años- Son las cosas de nuestro cuasi-perfecto sistema registral, cuyas excelencias cantan ... en Pernambuco.

El único aporte novedoso de esta Resolución es el reconocimiento de que la facultad de convocatoria iría implícita en la atribución genérica de todas las facultades correspondientes al órgano delegante -salvo las indelegables, claro está- sin necesidad de una atribución singular. Por lo demás, el último párrafo me resulta incomprensible, pues parece insinuar que, de...

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