Resolución de 22 de mayo de 1997

AutorJesús González García
CargoRegistrador Mercantil de Barcelona
Páginas203-219

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COMENTARIO
  1. Aumento de capital por compensación de créditos

  2. Introducción

    Los defectos apreciados por el Registrador son dos: que el auditor que debe verificar los créditos objeto de la compensación tiene que ser nombrado por el Registrador, y que no se han identificado suficientemente dichos créditos. Aunque cada defecto recibe un tratamiento separado, responden a una argumentación común: la necesidad de proteger una dualidad de intereses que están en juego ante una operación de este tipo: los de los restantes socios de la sociedad que no sean titulares de créditos a compensar y los de los acreedores sociales. En definitiva, se trata de asegurar la integridad del patrimonio social.

    Cuando se efectúa un aumento de capital por compensación de créditos existentes contra la sociedad, el desembolso de las aportaciones que sirven como contravalor a las nuevas acciones que se emiten sólo se produce desde un punto de vista contable, puesto que la operación supone la transformación de una deuda de la sociedad en capital o, dicho de otro modo, el pago de dicha deuda mediante la entrega de nuevas acciones emitidas al efecto.

    El aumento por compensación supone la previa existencia de unas deudas que la sociedad tiene contraídas, ya sea con terceros ajenos a la misma, ya con alguno o algunos de sus socios. El fundamento de la operación consiste en que dichas deudas minoran el patrimonio social, del que constituyen una partida negativa. Si los acreedores consienten que la sociedad pueda saldar esas deudas emitiendo acciones por un equivalente al importe de las mismas, al desaparecer esas deudas del patrimonio éste experimenta automáticamente un aumento de valor; dicho incremento constituye el contravalor de las nuevas acciones que se emiten.

    En estos casos no existe una aportación en sentido material, puesto que la sociedad no recibe dinero ni nuevos bienes; pero ello no quiere decir que no existan medios que permitan asegurar a los terceros y a los otros socios la realidad y valor del incremento patrimonial experimentado por la sociedad y que sirve de respaldo a las nuevas acciones emitidas. Para ello es necesario identificar perfectamente los créditos que se compensan y asegurar que estaban adecuadamente reflejados en la contabilidad social.

  3. Identificación de los créditos

    El legislador español impone ciertas restricciones a la hora de determinar las características de los créditos que los convierten en susceptibles de ser compensados, ya que no todos pueden serlo, exigiendo que concurran los siguientes requisitos:

    Artículo 156 de la Ley de Sociedades Anónimas:

    1. Que al menos un 25 por 100 de los créditos a compensar sean líquidos, vencidos y esigibles y que el vencimiento de los restantes no sea superior a cinco años.

    2. Que al tiempo de la convocatoria de la Junta se ponga a disposición de los accionistas en la forma establecida en la letra c) del apartado primero del Page 212 artículo 144, una certificación del auditor de cuentas de la sociedad que acredite que, una vez verificada la contabilidad social, resultan exactos los datos ofrecidos por los administradores sobre los créditos en cuestión. Si la sociedad no tuviere un auditor de cuentas, la certificación deberá ser expedida por un auditor a petición de los administradores.

    Por su parte, el artículo 168.3.° del Reglamento del Registro Mercantil dispone: Cuando el contravalor consista en la compensación de créditos contra la sociedad, la escritura pública deberá expresar el nombre del acreedor o acreedores y la fecha en que fue contraído el crédito o créditos, así como, en su caso, el documento en el que conste que el crédito es líquido y exigible o que, al menos, un 25 por 10 de los créditos a compensar son líquidos, vencidos y exigibles y que el vencimiento de los restantes no es superior a cinco años.

    La certificación del auditor se incorporará a la escritura pública, haciéndose constar en la inscripción el nombre del auditor, la fecha de la certificación y que en ésta se declara que resultan exactos los datos relativos a los créditos aportados.

    La identificación de los créditos a compensar es tarea que incumbe a los administradores, los cuales deben preparar un informe suficientemente descriptivo de los mismos, expresando en el mismo todas y cada una de las menciones que se deducen de las dos normas que acabamos de transcribir. Este informe debe ponerse a disposición de los socios desde la convocatoria de la Junta.

    Uno de los datos que identifican esos créditos es la fecha en que se contrajeron los mismos, y a la falta de expresión de este requisito se refiere el defecto apreciado por el Registrador. No se acoge la argumentación del Notario recurrente en el sentido de que dichos créditos constituyen el saldo de diversas cuentas corrientes que mantienen ciertos socios con la sociedad, de modo que la identificación y determinación de los créditos en ese supuesto tan sólo cabría hacerla con referencia a la cuenta y al saldo existente en determinada fecha. Por lo que puede deducirse de los Fundamentos del recurso no está claro en absoluto que dichas cuentas corrientes hayan sido saldadas o cerradas. El problema, más que a la fecha u otros datos de identificación de los créditos en sí, atañe a la prueba de su efectiva existencia (porque no queda claro cuáles son los créditos que se pretenden compensar), ya que la realidad de los mismos no resulta acreditada por los correspondientes informes ni del administrador ni del auditor, puesto que carecen de toda conexión entre sí.

    Cuando dos personas suscriben un contrato de cuenta corriente se obligan a no reclamarse individualmente los créditos y deudas que vayan surgiendo entre ellos, limitándose a asentarlos en dicha cuenta hasta una fecha de cierre predeterminada o periódica, estipulando que la parte que resulte deudora pagará el sueldo resultante de una liquidación por diferencia en la época en que se cierre la cuenta. Pues bien, este es el dato que falta en la presente operación de aumento por compensación: cuándo ha tenido lugar el cierre de cada una de esas cuentas; cuál es el saldo que arrojan y -en definitiva- falta toda prueba de que tales «cuentas corrientes» entre la sociedad y algunos socios efectivamente existan y de que haya habido conformidad de dichos Socios en cuanto a Su cierre, así como en cuanto al Saldo que eventualmente resultare de las mismas.

    Conviene aclarar que no cabe efectuar un aumento por compensación de créditos sobre las partidas de una cuenta corriente (que es lo que en cierto Page 213 modo pudiera haberse intentado aquí); en todo caso, el aumento sería posible en cuanto al saldo que resulte al cierre de la cuenta, pero nótese que ése es ya un crédito distinto, diferente, y que a efectos del aumento citado, se tiene que...

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