Resolución de 21 de septiembre de 2002 (B.O.E. de 11 de octubre de 2002)

AutorIván-Emilio Robles Caramazana
Páginas209-214

COMENTARIO

La Resolución aborda la cancelación de condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado incorporado a letras de cambio perfectamente identificadas. En el caso del recurso, se pretende obtener la cancelación registral de la condición resolutoria mediante una instancia ratificada ante el Registrador a la que se acompañan las mencionadas cambiales.

La DGRN, ratificando el criterio del Registrador, deniega la práctica del asiento de cancelación por instancia privada, y exige acta notarial acreditativa de que las letras de cambio se hallan en poder del comprador, todo ello por aplicación del principio de titulación pública (artículo 3LH).

La Resolución me parece acertada y precisa ya que diferencia claramente entre:

  1. La extinción de la condición resolutoria por caducidad legal (15 años -Derecho común- ó 30 años -Cataluña ) o voluntaria (pactada en la escritura, si vencido un determinado plazo no consta en el registro el ejercicio de la acción resolutoria por el vendedor) que se produce ipso iure, por lo que basta la simple instancia con la firma legitimada (artículo 82.5 de la LH).

  2. La extinción por cumplimiento del hecho constitutivo de la condición (pago del precio -artículos 1.114, 1.117 y 1.504 del CC).

El pago del precio constituye un hecho jurídico que se acredita por la exhibición de las cambiales en posesión del comprador (artículos 1.170 del Ce y 45 de la Ley Cambiaría y del Cheque). El hecho debe constar de forma fehaciente e indubitada y el competente para autorizarlo es el Notario y el instrumento es el acta notarial, porque el...

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