Resolución de 21 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles I de A Coruña, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2020.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2022
Publicado enBOE, 14 de Marzo de 2022

En el recurso interpuesto por don M. D. T., en nombre y representación de «Panadería Durán Taracido, S.L.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles I de A Coruña, don Enrique Rajoy Brey, por la que se rechaza el depósito de cuentas de la sociedad correspondiente al ejercicio 2020.

Hechos

I

Se solicitó del Registro Mercantil de A Coruña la práctica del depósito de las cuentas de la sociedad «Panadería Durán Taracido, S.L.», correspondientes al ejercicio 2020, con presentación de la documentación correspondiente.

II

Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil de A Coruña, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

Don Enrique Rajoy Brey, Registrador Mercantil de A Coruña, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos

Diario/Asiento: 95/8034.

F. presentación: 27/7/2021.

Entrada: 2/2021/516005,0.

Sociedad: Panadería Durán Taracido SL.

Ejerc. depósito: 2020.

Hoja: C-12692.

Fundamentos de Derecho (defectos)

– Continua el defecto de la calificación anterior: Deberán aclarar la cifra del capital social puesto que según los datos obrantes en este Registro el capital de la sociedad asciende a la cantidad de 3.005,06 euros, mientras que del balance presentado resultan partidas de “capital” por valor de 4.005,06 euros. Deberán presentar para su inscripción, según el caso, la escritura de ampliación o reducción de capital correspondiente (Resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado de fecha 17 de diciembre de 2012).

En relación con la presente calificación: (…)

Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad del cotitular del Registro.

Coruña, A, a veintidós de octubre de dos mil veintiuno

.

III

Contra la anterior nota de calificación, don M. D. T., en nombre y representación de «Panadería Durán Taracido, S.L.», interpuso recurso el día 22 de noviembre de 2021 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:

Se aporta el pleno dominio de una finca que no tiene cargas por parte de los socios a la sociedad limitada. Como consecuencia de la aportación se genera un crédito por dicho importe del que la sociedad es deudora y los aportantes son acreedores, el cual se compensará mediante su abono o aumento de capital por compensación de deudas, según así lo acuerde la Junta General de la Sociedad, sin existir aumento de capital.

No se trata pues de una verdadera aportación social, puesto que los aportantes se convierten en deudores de la sociedad, y porque tal negocio, como operación societaria, exigiría un previo acuerdo de la Junta General de la Sociedad que no hay.

En el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2020, primero se había puesto la aportación de la finca como aumento de capital y luego se ha intentado corregir puesto que de momento no hay aumento de capital.

Es por ello que rogamos se deje el capital en 3.005,06 en lugar de los 4.005,06, ya que en este caso no hay escritura de aumento de capital para registrar y se proceda al depósito de las cuentas anuales con el capital de 3.005,06

.

Acompañaban de la escritura pública de aportación a patrimonio social autorizada el día 17 de junio de 2019 por la notaria de Cedeira, doña María José Martínez Badás.

IV

El registrador Mercantil emitió informe el día 26 de noviembre de 2021 ratificándose en su calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 279, 280, 281 y 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 7 y 365 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, y, entre otras, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 14 de octubre de 2002, 13 de abril de 2004, 28 de febrero de 2005 y 17 de diciembre de 2012.

  1.  Presentadas a depósito las cuentas anuales correspondientes a una sociedad de responsabilidad limitada, el registrador califica negativamente al no coincidir la cifra de capital social resultante de los documentos presentados con la que resulta del contenido del Registro.

  2.  Esta Dirección General se ha referido a la cuestión planteada en distintas ocasiones (vid. «Vistos»), por lo que la doctrina formulada, por ser de plena aplicación al supuesto de hecho, debe ser ahora reiterada.

    De acuerdo a dicha doctrina, la calificación del registrador para tener por depositados los documentos contables no puede limitarse a una mera comprobación de cuáles son los presentados y de los requisitos formales a los que alude el artículo 366, sino que, en aras a garantizar la seguridad jurídica que proporciona el Registro y que despliega sus efectos en garantía de acreedores y terceros, debe alcanzar no solo la comprobación de los administradores que firman los documentos, las causas por las que, en su caso, no procedieron a firmarlos y la vigencia de sus cargos, sino también al contenido de los mismos, contenido que se centra, básicamente, en la comprobación de la cifra de capital social resultante del balance y su correspondencia con el que resulta inscrito.

    El artículo 20.1 del Código de Comercio establece que: «El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad».

    En consecuencia, no puede procederse al depósito de unas cuentas anuales que, de hacerse, proclamaría una cifra de capital distinta a la que resulta del contenido del Registro amparado por el principio de legitimación plasmado en el artículo transcrito y en el artículo 7 del Reglamento del Registro Mercantil.

  3.  En el supuesto de hecho, el recurrente en realidad no niega ni discute la virtualidad del defecto señalado por el registrador limitándose a explicar la discordancia aportando una copia de escritura pública de aportación de inmueble al patrimonio social que, a su juicio, justifica la situación producida.

    Procede en consecuencia la confirmación del defecto señalado sin que pueda atenderse a la solicitud del recurrente de dejar sin efecto la cifra de capital resultante del balance presentado a depósito y «se deje» la cifra de capital que resulta del contenido del registro.

    Como ha reiterado esta Dirección General (vid., por todas, Resolución de 15 de octubre de 2015), constituye el objeto del recurso contra la calificación del registrador exclusivamente la determinación de si la calificación es o no conforme a derecho (artículo 326 de la Ley Hipotecaria). Confirmada la calificación, debe procederse, en su caso, a la subsanación del defecto señalado en el procedimiento iniciado ante el registrador mediante la presentación de la documentación que así lo haga a satisfacción de aquel (artículos 19 de la Ley Hipotecaria y 126 de su Reglamento).

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 21 de febrero de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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