Resolución de 21 de febrero de 2007 (B.O.E. de 28 de marzo de 2007)

AutorGonzalo Freire Barral
CargoNotario de Pobra do Caramiñal
Páginas186-192

Page 191

Doctrina

Dirigida la demanda contra los herederos desconocidos de una persona fallecida, ello no garantiza una adecuada defensa de los intereses de la herencia aún no aceptada, ni por tanto, los del definitivo heredero. Será preciso adoptar las oportunas medidas de administración y garantía de ese patrimonio de titular transitoriamente indeterminado (Cfr. arts. 6-4, 7-5, 540, 790-1, 791-2.º, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

El artículo 502 de la ley de Enjuiciamiento Civil señala tres plazos a contar desde la notificación de la sentencia: un primero de veinte días, para el caso de que dicha sentencia se hubiera notificado personalmente; un segundo plazo de cuatro meses, para el caso de que la notificación no hubiera sido personal; y un tercer plazo extraordinario máximo de dieciséis meses para el supuesto de que el demandado no hubiera podido ejercitar la acción de rescisión de la sentencia por continuar subsistiendo la causa de fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia. Una interpretación lógica de la norma, que no conduzca al absurdo, exige interpretarla en el sentido de que para poder practicar la inscripción es preciso que transcurra el tercer plazo de dieciséis meses, todo ello sin perjuicio de que pueda tomarse la anotación preventiva a que se refiere el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La exigencia de expresar la situación arrendaticia es necesaria únicamente en aquellos supuestos en los que deba proceder el derecho de retracto, conforme al artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Comentario

Sin ánimo de polemizar, creo que muchos coincidirán conmigo en que gran parte de los documentos emanados de los tribunales carecen de los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria para la inscripción registral: fincas que se describen sin linderos o sin hacer referencia a los datos registrales, ausencia de certificación catastral, falta de mención del título previo, omisión de transmisiones hereditarias intermedias,.... son situaciones relativamente frecuentes que motivan el que dichos títulos deban ser enmendados a posteriori para poder tener acceso al Registro de la Propiedad. Así ocurre también en el caso que motivó la presente resolución, en donde la resolución judicial prescinde de las circunstancias exigidas por el artículo 51 del Reglamento Hipotecario para la inscripción del título, lo que no parece que merezca comentario más...

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