Resolución de 21 de febrero de 2005 (B.O.E. de 21 de abril de 2005)

AutorJesús Gómez Taboada
Páginas445-449

COMENTARIO

EL AHORRO DE TRÁMITES SUPERFLUOS

  1. En lo relativo al primer punto, nada que reseñar: No puede cancelarse un asiento que nunca existió; o que, habiendo existido, fue ya cancelado con anterioridad. Por definición, sólo se puede cancelar registralmente aquello que tiene constancia registral.

    No obstante, este caso es muy útil para recordar algo que no siempre tenemos presente: una cosa es el embargo y otra su plasmación registral, la anotación. De manera que el hecho de que no haya anotación no quiere decir que el embargo no exista. Existe, vaya si existe; y su beneficiario, como tal, podrá ejecutar el bien objeto del mismo. Otra cosa es que, como consecuencia de su no constancia registral, haya podido surgir un tercero protegido por la fé pública que tenga derecho a no verse perjudicado por tal embargo. En estos casos se aprecia con nitidez el efecto propio de la anotación preventiva: enervar la fe pública registral, aparecer como una luz roja que advierte de la existencia del embargo y de sus consecuencias.

  2. La inscripción de la titularidad dominical apoyándose en una sentencia recaída en juicio de tercería me sugiere los siguientes comentarios:

    1. La DG parte del criterio jurisprudencial de que la tercería tiene como finalidad exclusiva "decidir sobre la pertinencia de un embargo trabado": es decir, se trata de un procedimiento en virtud del cual un tercero -pues no es ni el deudor embargado ni el acreedor embargante- solicita el levantamiento de la traba porque alega que el bien objeto de la misma le pertenece. Y ahí se termina la virtualidad del procedimiento de tercería. Sin embargo, la Resolución, muy sensata, añade que procede la inscripción de la sentencia porque en ella se "declara la pertenencia de una finca a persona determinada".

      La idea me parece de sentido común: ¿por qué no permitir el acceso al registro de la propiedad de una sentencia declarativa del dominio, cuando es nítida y no hay defecto que lo impida?¿Por qué obligar al dueño a ir a otro procedimiento para obtener otra declaración idéntica?

      En...

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