Resolución de 21 de mayo de 2005

Páginas359-366

(B.O.E. de 6 de agosto de 2005)

DOCTRINA

Versan sobre la suficiencia del juicio del notario a la hora de calificar escrituras de poder.

Resolución de 21 de mayo de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Valencia, don Francisco Badía Gascó, contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 14, de Valencia, a inscribir una escritura de préstamo hipotecario.

En el recurso interpuesto por el Notario de Valencia, Don Francisco Badía Gascó contra la negativa del Registrador de la Propiedad, titular del Registro número catorce de Valencia, Don Julio Colomer Sancho, a inscribir una escritura de préstamo hipotecario.

Hechos

I

El día 24 de mayo de 2002 Don Francisco Badía Gascó, Notario de Valencia, autorizó una escritura de préstamo con garantía hipotecaria, en la que, la entidad prestamista B.,S.A., estaba representada por Don J. A. I. Ll.

En dicha escritura de préstamo hipotecario se expresa, en cuanto a la representación, que J. A. I. Ll. interviene como apoderado de la entidad B., S. A.; y se expresa lo siguiente: «Hace uso del poder, del que conforme al artículo 98 de la Ley 24/2001 de 27-Diciembre y doctrina de la DGRN, hago constar:

  1. Reseña identificativa: Poder, conferido por esta entidad, en escritura autorizada en Madrid por el Notario Don Agustín Sánchez Jara con fecha 3 de octubre de 1997, número 5651 de protocolo, cuya copia auténtica me exhibe y rubricada devuelvo. En dicha copia figura nota de haber sido inscrito en el Registro Mercantil en el folio de la sociedad, como inscripción 260.ª b) Juicio de suficiencia: A mi juicio y bajo mi responsabilidad, las facultades representativas que el poder reseñado confieren al apoderado y que éste asevera vigentes, así como que no ha cambiado la capacidad de obrar de la persona jurídica poderdante, son suficientes para representarle en esta escritura de préstamo hipotecario».

    II

    El día 25 de mayo de 2002 se presentó, por telefax, la anterior escritura de préstamo hipotecario en el Registro de la Propiedad número catorce de Valencia, causó el asiento 2302 del Diario 37, consolidado el 5 de junio; posteriormente se retiró el día 13 del mismo mes y fue devuelta el 4 de julio. Fue objeto de la siguiente calificación: «...Previa su calificación y con arreglo al art. 19 bis LH concordantes suspendo la inscripción del precedente documento por los siguientes hechos, cuyos correlativos fundamentos jurídicos se indican a continuación de cada uno entre paréntesis:

    1) Falta de relación o transcripción somera pero suficiente de las facultades representativas de Don J.A.I.LL. en relación al poder conferido por B.,S.A. a su favor (arts. 18 y concordantes de la Ley Hipotecaria y 98 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre y Resolución de 12 de abril de 2002 de la Dirección General de los Registros y del Notariado)...Valencia, 19 de julio de 2002. El Registrador [Firma ilegible. Existe un sello con el nombre "Julio Colomer Sancho"]».

    III

    La calificación negativa se le notificó al Notario autorizante de la escritura el día 19 de julio de 2002; y aquél interpuso recurso gubernativo contra la misma el 31 de julio de 2002.

    En dicho recurso, que entró en el Registro de la Propiedad número catorce de Valencia el 2 de agosto de 2002, alegó: 1.° Respecto de la forma de la nota de calificación:

    1. Que la nota de calificación no cumple la exigencia sustantiva del nuevo artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria pues aunque señala las que a su juicio son las causas impeditivas no razona la motivación jurídica de las mismas. B) Que al no estar publicado el cuadro de sustituciones para las calificaciones negativas no puede el recurrente acudir a otros Registradores, que en su calificación sí admiten justificación de la representación en la forma que consta en la escritura calificada. C) Que llama la atención de la nota el que sea su causa la «falta de relación o transcripción somera pero suficiente de las facultades representativas», cuando el artículo 98 de la Ley de 27 de diciembre de 2001, al hablar de las medidas sobre la justificación de la representación y el juicio de suficiencia de la representación o apoderamiento por el Notario no pide en ningún momento la «transcripción» sino «una reseña identificativa» del documento auténtico del que resulte la representación y la expresión de que «a su juicio son suficientes» las facultades acreditadas, todo lo cual «harán fe suficientes por si solas» de la representación acreditada, bajo responsabilidad del Notario». 2. Que como argumentos a favor de la inscripción del documento se señalan los siguientes: A) Legales: a.-El texto del artículo 98 de la Ley de 27 de diciembre de 2001. b.-La recta interpretación de la Resolución de esta Dirección General de 12 de Abril de 2002, a la consulta formulada por el Consejo General del Notariado. c.-La doctrina establecida por esta Dirección General en las Resoluciones de 23 y 26 de abril y 3 y 21 de mayo de 2002. d.-Los derivados de los principios generales del derecho tales como «ley posterior» deroga ley anterior (disp. Derogatoria de la Ley de 27 de diciembre e 2001), ley especial deroga ley general y el principio «in claris non fit interpretatio».

    2. De Lógica: a) El de la redacción primitiva del artículo 18 Ley Hipotecaria y el verdadero y real contenido del ámbito de la calificación registral.

  2. La transcripción exigida por el artículo 166 del Reglamento Notarial no tenía más finalidad que la de dejar justificación documental de la calificación de suficiencia del Notario, por lo que el artículo 98 de la Ley de 27 de diciembre de 2001 lo que hace es dispensar al Notario de transcribir o insertar, bastando para justificar su calificación de suficiencia que el poder se reseñe y el Notario dé fe expresa de que a su juicio las facultades representativas son suficientes. c) Que lo que ha hecho el artículo 98 citado ha sido establecer el momento en que debe hacerse la calificación de la capacidad de los otorgantes.

    IV

    El Registrador de la Propiedad emitió su informe y elevó el expediente a esta Dirección General mediante escrito con fecha de 14 de agosto de 2002, que tuvo entrada en este Centro el día 20 del mismo mes. En tal informe añadió determinados fundamentos de derecho no expresados en la calificación impugnada; y expresa, que subsanada la escritura -aunque no se detalla cómo-, fue inscrita el 5 de agosto de 2002.

    Fundamentos de Derecho

    Vistos los artículos 103 de la Constitución, 1259, del Código Civil; 18, 19 bis, 259, 274, 325 y 327 de la Ley Hipotecaria; 18.2 del Código de Comercio; 17 bis de la Ley del Notariado; 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 98 y 103 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; 103.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; la Sentencia del Tribunal Constitucional 36/1982, de 16 de junio; las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1982, 9 de junio y 14 de noviembre de 1986, 3 de octubre de y 4 de noviembre de 1988, 30 de diciembre de 1989, 27 de febrero y 23 de abril de 1990, 2 de marzo de 1991, 13 de junio de 1997, 20 de enero, 11 de febrero y 25 de mayo de 1998 y 28 de mayo de 2003; las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante de 28 de abril de 2004, de la Audiencia Provincial de Valladolid de 30 de junio de 2003 y 30 de enero y 18 de marzo de 2004; de la Audiencia Provincial de Navarra de 22 de diciembre de 2004 y de la Audiencia Provincial de Córdoba de 24 de enero de 2005; las Resoluciones de 12, 23 y 26 de abril, 3 y 21 de mayo, 30 de septiembre y 8 de noviembre de 2002, 23 de enero, 8 de febrero, 29 de septiembre y...

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