Resolución de 21 de mayo de 2005

Páginas350-358

(B.O.E. de 6 de agosto de 2005)

DOCTRINA

La justificación de la representación en las escrituras públicas, con arreglo al art. 98 de la Ley 24/2001 exige la reseña de los datos identificativos del poder, y un juicio notarial de suficiencia expreso y concreto congruente con el negocio otorgado. Cumplidos estos requisitos, nada más puede exigir el Registrador para su calificación.

Resolución de 21 de mayo de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Madrid, don Rafael Bonardell Lenzano, contra la negativa de la registradora de la propiedad n.º 4, de Madrid, a inscribir una escritura de compraventa.

Hechos

En el recurso interpuesto por el Notario de Madrid don Rafael Bonardell Lenzano contra la negativa de la Registradora de la Propiedad, titular del Registro número cuatro de Madrid, doña María Purificación García Herguedas, a inscribir una escritura de compraventa.

I

El día 31 de mayo de 2002 don Rafael Bonardell Lenzano, Notario de Madrid, autorizó una escritura de compraventa, en la cual se expresa que el comprador don P.V.G. intervenía por sí y, además, en nombre y representación, como apoderado, de su esposa Doña M.F.P.; que «...se halla facultado para este acto en virtud de la escritura de apoderamiento, otorgada ante el Notario de Madrid, Don Ignacio Sáenz de Santamaría y Vierna, el día 30 de mayo de 2002 y con el número 1961 de protocolo, de cuya copia que tengo a la vista, compruebo y le devuelvo; manifestando el representante que su poder continúa vigente...». También se expresa por el Notario lo siguiente: «...juzgo suficientes las facultades representativas acreditadas para otorgar la presente escritura de compraventa...»

II

La citada escritura fue presentada por telefax en el Registro de la Propiedad número cuatro de Madrid, y si bien no consta la fecha, se le asignó número de entrada 4812/02, que causó el asiento 867 del Diario 75, y fue calificada negativamente en base a los siguientes Fundamentos de Derecho:

Registro de la Propiedad n.° 4 de Madrid. Nombre Autoridad: Rafael Bonardell Lenzano. Población autoridad: 28006 Madrid. Número de Protocolo: 1841...

Texto del asiento de presentación: 4812/02. Después de la hora del cierre precedente, se ha recibido un fax del Notario de Madrid don Rafael Bonardell Lenzano, notificando que con fecha de ayer, ha sido autorizada la escritura, protocolo 1841...

Defectos e incidencias:

1. Don P.V.G. actúa además de por sí, en nombre y representación como apoderado de su esposa Doña M.F.P., en virtud del poder conferido a su favor mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid Don Ignacio Sáenz de Santamaría y Vierna, el 30 de mayo de 2002.

Según resulta de la escritura, ha sido exhibida al Notario copia autorizada e inscritas de dicha escritura, y "juzga con facultades representativas suficientes".

No se reseñan las concretas facultades del poder en virtud de las cuales los apoderados -sic- formalizan el acto contenido en la escritura.

Calificación.-Los datos de la representación que constan en la escritura son insuficientes para practicar la inscripción con la eficacia en favor del tercero -artículos 32, 34, 36 y 38 entre otros de la Ley Hipotecaria...

Hace falta reseñar o en su caso consignar por cualquiera de las formas establecidas por la Ley el contenido del poder en que conste la facultad con que actúa el apoderado en nombre de la poderdante según dicho poder.

Fundamentos de Derecho: artículos 1, 18, 19, 32, 34, 65, 253, 268 de la Ley Hipotecaria, artículos 1259, 1260 y 1261 del Código Civil, así como los artículos 1218, 1219 y 1220 de este último cuerpo legal, en cuanto a la escritura de poder otorgada por el poderdante en que se funda la representación...

Madrid, 23 de julio de 2002.-El Registrador, María Purificación García Herguedas.

III

Según reconoce el Notario autorizante de la escritura, la citada calificación negativa se le notificó el día 31 de julio de 2002; y aquél interpuso con fecha 29 de agosto de 2002 recurso gubernativo contra la misma.

En dicho recurso -enviado por vía postal el siguiente día 30 de agosto-, que entró en el Registro número 4 de Madrid el 4 de septiembre de 2002, alegó: Primero.-Que la nota no se ajusta a lo prevenido en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, pues mediante el simple expediente de ignorar, o no valorar, en el apartado de hechos los textos de la escritura que relacionan el contenido del poder con la compraventa que en ella se otorga, evita calificar la documentación concreta que le ha sido presentada. Segundo.-Por lo que se refiere a los Fundamentos de Derecho: A) Se limita a la cita de artículos diversos de la Ley Hipotecaria y del Código Civil sin acompañarla de motivación ni razonamiento alguno, por lo que inaplica el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. B) Omite textos legales y decisiones de esta Dirección General esenciales para llegar a una decisión adecuada e imparcial en el complejo proceso que supone la calificación registral. C) Incluso con la cita de los artículos de la Ley Hipotecaria relativos a la eficacia de la inscripción a favor de terceros desenfoca la función del Registro de la Propiedad y la calificación registral. D) Al decir «Los datos de la representación... son insuficientes para practicar la inscripción...» no especifica por qué lo son, en qué medida, y cuáles son esos datos, que a su criterio debe reflejar la escritura, deja la calificación carente de contenido y no pone en juego la responsabilidad de la Registradora que impone el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, y dificulta la subsanación de defectos. Tercero.-Que la escritura reseña y relaciona la representación de los apoderados -sic- en términos muy similares e incluso con mayor amplitud a los que se plantearon y fueron aceptados por las resoluciones de 23 y 26 de abril y 3 de mayo de 2002. Cuarto.-Que en los términos en que está redactada la nota incurre en una confusión gramatical y contradice frontalmente la Resolución dictada en consulta vinculante de 12 de abril de 2002, pues la reseña se refiere a los datos de la escritura de apoderamiento mientras que la acreditación de la suficiencia de las facultades del apoderado corresponde exclusivamente al juicio notarial de acuerdo con el artículo 98 de la Ley 24/2001. Que la nota confunde ambos aspectos quizá por desconocimiento de esa Resolución y de los artículos 98.2 de la Ley 24/2001 y 17 bis de la Ley del Notariado.

IV

La Registradora de la Propiedad emitió su informe y elevó el expediente a esta Dirección General mediante escrito con fecha de 16 de septiembre de 2002. En tal informe añadió, con notable profusión -treinta y cuatro páginas-, determinados fundamentos de derecho no expresados en la calificación impugnada. En cambio, no constan datos necesarios para examinar la regularidad de la actuación de la Registradora y del expediente, como fecha del asiento de presentación, fecha y forma de la notificación de la calificación (que únicamente figura en el escrito de recurso, por reconocerlo así el recurrente), o si se ha practicado alguna notificación ex artículo 327, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria que justifique el hecho de que haya transcurrido el inexcusable plazo de cinco días establecido por dicho artículo para la remisión del expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 103 de la Constitución, 1259, del Código Civil; 18, 19 bis, 259, 274, 325 y 327 de la Ley Hipotecaria; 18.2 del Código de Comercio; 17 bis de la Ley del Notariado; 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 98 y 103 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; 103.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; la Sentencia del Tribunal Constitucional 36/1982, de 16 de junio; las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1982, 9 de junio y 14 de noviembre de 1986, 3 de octubre de y 4 de noviembre de 1988, 30 de diciembre de 1989, 27 de febrero y 23 de abril de 1990, 2 de marzo de 1991, 13 de junio de 1997, 20 de enero, 11 de febrero y 25 de mayo de 1998 y 28 de mayo de 2003; las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante de 28 de abril de 2004, de la Audiencia Provincial de Valladolid de 30 de junio de 2003 y 30 de enero y 18 de marzo de 2004; de la Audiencia Provincial de Navarra de 22 de diciembre de 2004 y de la Audiencia Provincial de Córdoba de 24 de enero de 2005; las Resoluciones de 12, 23 y 26 de abril, 3 y 21 de mayo, 30 de septiembre y 8 de noviembre de 2002, 23 de enero, 8 de febrero, 29 de septiembre y 17 de noviembre de...

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