Resolución de 21 de noviembre de 2001 (B.O.E. de 25 de enero de 2002)
Autor | Manuel-Ángel Martínez García |
Páginas | 349 - 356 |
COMENTARIO
Tres son los «defectos» que el Registrador de la propiedad aprecia en los títulos presentados a inscripción (acta de finalización de las obras del edificio y escritura que la aclara y subsana), y a los que la Dirección General se encarga de dar buena respuesta:
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El primero, la defectuosa (a decir del Registrador) identificación del otorgante de los títulos. En el acta de finalización de obras, el consejero-delegado de la sociedad otorgante se identifica como «Rafael José». En la escritura de aclaración y subsanación, el Notario autorizante especifica que es también conocido y figura en algunos documentos con el solo nombre de «Rafael». Y en la escritura de nombramiento de Consejero-Delegado se le había identificado solo como «Rafael», coincidiendo en todos los casos los demás datos personales. El Registrador no sólo deniega la inscripción de los títulos, sino que, además, pretende, para practicarla, ¡que se rectifique la escritura de nombramiento de Consejero-Delegado o, en su caso, que se presente el expediente de cambio de nombre seguido en el Registro Civil.
La propia Dirección General emplea, respecto del supuesto defecto, adjetivos tan explícitos como «infundado», «inconsistente» y «exorbitante», y pone, con una claridad que a veces se agradecería en otros pronunciamientos, las cosas en su sitio:
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La apreciación de la identidad de los otorgantes es materia de la exclusiva competencia del notario autorizante, y si éste ha dado fe de haberlos identificado (en el caso concreto, incluso por conocimiento directo), el Registrador no puede ni ignorar ni negar ni desvirtuar esta calificación (¿no se echa de menos «sin incurrir en responsabilidad»?).
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Los materiales o presupuestos que el Registrador debe emplear en su calificación son, exclusivamente, los títulos que se le presentan y los asientos del Registro.
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Aunque existiera discordancia entre el título y el contenido del registro, si la divergencia es tan nimia (añadir el segundo nombre en el compuesto, o faltar el mismo, cambio de grafía o de idioma de una lengua española a otra,...) que no existe duda acerca de la correspondencia entre el otorgante identificado por el Notario y el titular registral, no cabe suspender la inscripción.
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No sólo los presupuestos, sino también el objeto de la calificación está limitado para el Registrador: calificará los documentos presentados a inscripción, esto es, los que son susceptibles de provocar la práctica de un asiento, pero no los...
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