Resolución de 21 de octubre de 1998 (b.o.e. De 24 de noviembre de 1998)

AutorJosé María Navarro Viñuales

COMENTARIO

  1. Dado lo frecuentes que son los préstamos hipotecarios en la práctica notarial uno ya creía haber visto todo sobre tipos de interés variable. Nada más lejos de la realidad: el ingenio de las partes (o mejor dicho de la parte acreedora) siempre plantea nuevos temas conflictivos.

    En el presente supuesto el tipo de interés, durante la fase variable, es el resultado de la media aritmética de dos conocidos tipos de referencia de carácter oficial (MIBOR Y CECA) más cierto diferencial y el redondeo al alza. Pero sólo lo es así aparentemente ya que, más adelante, al definirse el MIBOR resulta que éste se incrementa «en los tributos que, en su caso, graven la obtención de depósitos en el mercado interbancario, más la comisión usual cargada pQr el intermediario que ha mediado en la operación, más el impuesto que, en su caso, represente para la Caja cualquier futuro tributo, carga o gravamen sobre los depósitos o fondos de terceros, de forma global».

    Por tanto resulta que a la parte acreedora le cuesta, o puede costarle, cierto gasto acudir al mercado interbancario y no tiene otra idea que intentar repercutir tales gastos al deudor.

  2. Pues bien la cláusula transcrita merece un doble comentario:

    1. Primer comentario:

      La concreción y definición de los tipos de referencia que tienen carácter oficial se contiene en la Circular 5/1994, de 22 de julio, del Banco de España. Pues bien evidentemente la definición del MIBOR que contiene la escritura comentada no incluye los gastos a que se ha hecho referencia. Por tanto lo primero que hemos de decir es que eso que se define como MIBOR no es el MIBOR sino otra cosa distinta que carece de carácter oficial.

      El Notario, en cumplimiento de la OM de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de condiciones financieras, debe advertir al cliente que el tipo de referencia empleado no es oficial.

    2. Segundo comentario:

      El problema no es que el tipo de referencia no sea oficial (algo que es perfectamente legítimo si así se avisa) sino que tampoco resulta válido.

      La D.G. considera que la mencionada repercusión de la comisión se hace sin respetar los criterios de objetividad (no se dice si tal intermediario y su comisión son facultativos de la entidad, quienes serán, de qué...

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