Resolución de 21 de mayo de 1998 (b.o.e. 18 De junio)

AutorJosé-María Navarro Viñuales

COMENTARIO

  1. El problema que se plantea es determinar si don JLN ha justificado, de cara a practicar la correspondiente inscripción registral, que la adquisición del piso B la ha hecho con carácter privativo. Con otras palabras: si en el ámbito notarial-registral, por medio de la inserción de las citadas diligencias, ha quedado debidamente desvirtuada la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC.

    Para abordar el tema recordaremos el tenor del art. 95.2 R.H.: «El carácter privativo del precio o de la contraprestación del bien adquirido deberá justificarse mediante prueba documental pública».

  2. El núcleo de la argumentación del recurrente, en orden a considerar acreditada la privatividad del precio empleado, radica en que la venta de un bien privativo por el ahora comprador provocó que éste adquiriese una suma de valor de carácter privativo de modo que, siempre que emplee dicha suma, sus adquisiciones le pertenecen con carácter privativo por aplicación del principio de subrogación.

    El fundamento de tal idea radica en que, como consecuencia de la fungibilidad del dinero, lo que tiene individualidad propia no son las monedas concretas sino el valor que representan.

    Tal afirmación, en el terreno de los principios, es indiscutible. Ahora bien, el problema es acreditar de forma fehaciente que en la compra que nos ocupa se satisfizo el precio precisamente con aquella suma de valor privativo.

    Es evidente que en la esfera judicial, en el seno de un procedimiento contradictorio, se pueden aportar cualesquiera pruebas para convencer al juzgador del carácter privativo de la contraprestación. Sin embargo en el ámbito notarial-registral, como regla general, sólo se considera probado lo que se acredita fehacientemente. Respecto a las declaraciones de los cónyuges sobre el carácter privativo de la contraprestación distinguiremos dos supuestos:

    - La confesión de privatividad por el otro cónyuge (art. 1.324 CC). En este supuesto basta la declaración de quién sería el perjudicado para que, en el ámbito notarial-registral, se admita la privatividad. Pero en este caso tal declaración es suficiente por un doble motivo: porque la hace no quien se beneficia de ella, sino quien resulta perjudicado por la misma; y porque se limitan sus efectos frente a terceros (ya que no perjudica a acreedores y legitimarios). Por supuesto judicialmente se puede debatir sobre la veracidad de la misma a instancias de parte interesada.

    - La declaración unilateral del propio...

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