Resolución de 20 de septiembre de 2002 (B.O.E. de 30 de octubre de 2002)

AutorManuel-Ángel Martínez García
Páginas266-271

COMENTARIO

Al enfrentarse con resoluciones como la presente, le asaltan a uno dudas acerca de, frente al general buen hacer de la institución registral, qué extraños criterios (¿formalistas? ¿doctrinales? ¿o de otra oculta índole?), inspiran determinadas notas de calificación. No acabo de entender la presente, en ninguno de sus dos extremos:

  1. Empezando por el final, el registrador rechaza la inscripción de un auto de adjudicación no porque no se manifieste la inexistencia de arrendatarios, sino porque, según él, la afirmación del Juez que conoce del proceso, en auto adicional, no es procedimentalmente correcta. Con evidente perplejidad, se limita el recurrente a observar que habrá mayores garantías cuando la manifestación es realizada por el propio juez que si hubiere sido realizada simplemente por los interesados, siendo así que ésta es bastante.

    Con respecto a las resoluciones citadas por el registrador en su nota, es cierto que contemplan como fórmula para hacer constar la inexistencia de arrendatarios en el momento de la ejecución la manifestación del adjudicatario (en el propio proceso o en momento posterior), pero no porque éste sea el único medio, sino porque es evidente que el transmitente no va a hacer tal declaración, y porque «no hay trámites especialmente previstos (en el proceso) para que la autoridad pueda llegar a hacer, en sustitución del propietario, esta afirmación». Esta aseveración de la Dirección General es, simplemente, un argumento a favor de que la manifestación pueda formularse por el adquirente, pero para nada impone una fórmula exclusiva ni rituaria ni, como no podía ser menos, limita las facultades del juzgador.

  2. Mayor perplejidad, si cabe, me produce la nota de calificación en su primer inciso. La anotación de embargo tomada sobre una finca integrada en una comunidad postmatrimonial (formada, en este caso, por fallecimiento de uno de los cónyuges casados en gananciales) evidentemente, en cuanto a su titularidad (aspecto subjetivo), ha de referirse a la participación (aún no determinada, en esto sí tiene razón el registrador) que pueda pertenecer a cada uno de los interesados (viuda y herederos del difunto). Pero en...

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