Resolución de 20 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XI de Madrid a inscribir la escritura de disolución y nombramiento de liquidador de una sociedad.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2020
Publicado enBOE, 2 de Julio de 2020

En el recurso interpuesto por doña T. E. P., abogada, en nombre y representación de la sociedad «Karen Millen Spain, S.L.», unipersonal, contra la negativa del registrador Mercantil XI de Madrid, don Francisco Javier Llorente Vara, a inscribir la escritura de disolución y nombramiento de liquidador de dicha sociedad.

Hechos

I

Mediante acta autorizada el día 3 de octubre de 2019 por el notario de Madrid, don Javier de Lucas y Cadenas, con el número 4.570 de protocolo, se elevó a público un acuerdo adoptado por el socio único de la sociedad «Karen Millen Spain, S.L.», unipersonal, en los siguientes términos:

Acuerdo de disolución y liquidación de la Sociedad y nombramiento de liquidador.

Ante la actual situación de la compañía, que no podrá hacer uso de la marca Karen Millen, y ante la inexistencia de un plan de negocio alternativo, el Socio Único adopta la decisión de disolver y liquidar la Sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 368, en relación con el artículo 371, de la Ley de Sociedades de Capital.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376.1 de la Ley de Sociedades de Capital, el Socio Único decide nombrar como liquidador a Don L. A. M. B. mayor de edad, con DNI (…), divorciado, de profesión abogado y economista, con domicilio en (…).

En consecuencia quedan cesados de su cargo los actuales administradores

.

Mediante diligencia extendida por el notario en la citada escritura el día 15 de octubre de 2019, se hizo constar el nombre y circunstancias personales de los tres administradores cesados. Además, en diligencia posterior, el notario hizo constar que, a los efectos prevenidos en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, había enviado «por correo certificado, copia simpe de esta escritura a los efectos oportunos, expidiéndose por el encargado de Correos, el resguardo que queda fotocopiado y unido a la presente (…)».

II

Presentada el día 23 de octubre de 2019 copia autorizada de dicha escritura, en unión de testimonio de la referida diligencia posterior, en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defectos que impiden su práctica:

Documento presentado 2019/155.073,0

Diario 2.979

Asiento 1.230

Entidad: Karen Millen Spain SL

Presentada en unión de Testimonio de Diligencia extendido el día 22 de octubre de 2019, se observa el siguiente defecto: Deben inscribirse previamente los cargos de administradores solidarios que por la presente se cesan, para la posterior calificación e inscripción, en su caso, del presente documento. Art. 11 RRM.

Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…)

Madrid, 11 de noviembre de 2019 El registrador (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador).

III

Contra la anterior nota de calificación, doña T. E. P., abogada, en nombre y representación de la sociedad «Karen Millen Spain, S.L.», unipersonal, interpuso recurso el día 21 de noviembre de 2019 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:

Hechos.

Primero. (…)

Tercero. En efecto, los cargos de administradores solidarios que han sido cesados a. consecuencia del nombramiento de liquidador no es encuentran inscritos, y ello como consecuencia del cierre registras de la compañía por falta de depósito de las Cuentas Anuales, que imposibilita su inscripción.

No obstante, nada impide que pueda realizarse una inscripción parcial de la escritura inscribiéndose el acuerdo de disolución y situación de liquidación y el nombramiento de liquidador, si bien no el cese de los anteriores administradores solidarios. Y ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 378.1 RRM, el cual dispone:

Transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el Registrador Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito. Se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de Administradores, Gerentes, Directores generales o Liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y al nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la Autoridad judicial o administrativa.

En virtud de lo dispuesto en el transcrito precepto, la limitación impuesta en por el art. 11 RRM resultaría de aplicación respecto a la imposibilidad de inscribir el cese de los administradores solidarios, en tanto sus cargos no han sido inscritos previamente. Sin embargo, el art. 11 RRM no resultaría de aplicación al acuerdo de disolución y nombramiento de liquidador, los cuales no se hacen desprender de ninguna inscripción previa, máxime si atendemos a la interpretación efectuada por la Dirección General de los Registros y del Notariado del art. 378.1 RRM en su Resolución de 7 de julio de 2016:

"En principio, el cierre registral recogido por el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil alcanza y ha de aplicarse a todo documento que no sea de los que están expresamente dispensados por el propio artículo: títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y al nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa. Y así lo ha recogido la doctrina de este Centro Directivo en multitud de ocasiones. Véanse, por ejemplo, las Resoluciones de 4 de diciembre de 2002, 18 de marzo de 2014, 22 de diciembre de 2015 y 28 de marzo de 2016 (…)

no puede olvidarse que con ese cierre registral se pretende tanto la suspensión de los efectos derivados de la publicidad tabular, con las dificultades que comportará respecto de la actuación en el tráfico jurídico por parte de la sociedad aún no disuelta (y como estímulo para que sea la propia sociedad la que opte por el depósito de las cuentas o la extinción), como en los casos de la sociedad disuelta, impedir que pueda realizar otras actuaciones que las encaminadas a la liquidación ordenada de su patrimonio (y de ahí la excepción del nombramiento de liquidadores), de suerte que, una vez realizada dicha liquidación carece de sentido condicionar el reflejo registral de la extinción de la sociedad al cumplimiento de una exigencia prevista para la situación en que la sociedad se encuentre viva".

Resuelta evidente que la inscripción de la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidador es un hecho indubitadamente excepcionado por el art. 378 RRM, y debe resultar inscrito con independencia de que existan actos o acuerdos anteriores no inscritos. Todo ello sin perjuicio de que no resulte posible inscribir el cese de los administradores solidarios por no encontrarse sus cargos inscritos.

Y ello es así en aras a la necesaria publicidad para terceros de un hecho tan relevante, tal como señala la propia DGRN en la meritada resolución:

"puede considerarse incluso que obstaculiza el debido reflejo de la extinción de la sociedad, distorsionando con ello la publicidad registral y la información que, sobre la sociedad, proporciona el Registro a todo interesado en ella".

Sin embargo, el Registrador ni tan siquiera ha entrado a calificar el acuerdo de disolución y nombramiento de liquidador, con amparo en la imposibilidad de inscribir otro acuerdo distinto, cual es el cese de administradores.

Es por todo ello que, en el presente supuesto, el único acuerdo social que puede supeditarse a la previa inscripción del nombramiento de administradores solidarios es precisamente el cese de dichos administradores, pero en ningún caso la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidador.

Cuarto. Adicionalmente, la no inscripción del acuerdo de disolución y de nombramiento de liquidador, dificulta e incluso imposibilita a éste el desarrollo de la función liquidativa que le ha sido encomendada, en tanto su cargo, al no gozar de publicidad registral, no resulta oponible frente a tercero ni despliega todos sus efectos; lo cual resulta contrario al espíritu de la Ley de Sociedades de Capital

.

IV

Mediante escrito, de fecha 3 de diciembre de 2019, el registrador Mercantil emitió informe y elevó el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 19 bis y 326 de la Ley Hipotecaria; 376 de la Ley de Sociedades de Capital; 11 del Reglamento del Registro Mercantil; la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 22 de mayo de 2000, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de marzo y 3 de diciembre de 1991, 17 de septiembre y 15 y 19 de octubre de 2004, 20 de abril y 5 y 23 de mayo de 2005, 20 de enero de 2006, 31 de enero de 2007, 11 de febrero de 2008, 13 de diciembre de 2010, 7 de julio de 2011, 16 de septiembre de 2014 y 14 de julio y 12 de diciembre de 2017.

  1.  Mediante la escritura cuya calificación ha sido impugnada se elevan a público los acuerdos sociales de disolución de la sociedad «Karen Millen Spain, S.L.», unipersonal, y nombramiento de liquidador único, añadiéndose que «en consecuencia quedan cesados de su cargo los actuales administradores». Mediante diligencia extendida posteriormente por el notario en la citada escritura se hace constar el nombre y circunstancias personales de los tres administradores cesados.

    El registrador Mercantil suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, «deben inscribirse previamente los cargos de administradores solidarios que por la presente se cesan, para la posterior calificación e inscripción, en su caso, del presente documento. Art. 11 RRM».

  2.  Como cuestión previa debe recordarse que el artículo 326 de la Ley Hipotecaria establece lo siguiente: «El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».

    Ha sido reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (vid., por todas Resolución de 14 de julio de 2017), basada en el contenido del citado precepto legal y en la doctrina del Tribunal Supremo (vid. Sentencia, Sala Tercera, de 22 de mayo de 2000), que el objeto del recurso contra la calificación negativa del registrador no es el asiento registral sino el propio acto de calificación de dicho funcionario, de manera que se trata de declarar si esa calificación fue o no ajustada a Derecho. El hecho de que sea el acto de calificación el que constituye el objeto del recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas que, por imperativo legal, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, pues, de no ser así, y estimarse otros defectos no incluidos en la misma supondría indefensión para el recurrente. Y debe recordarse que también es doctrina reiterada de la misma Dirección General (vid., entre otras muchas, las Resoluciones de 17 de septiembre y 15 y 19 de octubre de 2004, 20 de abril y 23 de mayo de 2005, 20 de enero de 2006, 31 de enero de 2007, 11 de febrero de 2008, 13 de diciembre de 2010, 7 de julio de 2011, 16 de septiembre de 2014 y 12 de diciembre de 2017) que el momento procedimental, único e idóneo, en el que el registrador ha de exponer todas y cada una de las razones que motivan su decisión de denegar la práctica del asiento solicitado es el de la calificación (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria) sin que, por consiguiente, hayan de ser tenidas en cuenta las que pueda introducir en su informe, toda vez que, si el registrador retrasa la exposición de sus argumentos a dicho informe, el interesado o legitimado para recurrir se ve privado de su derecho, pues desconocerá la razón última de la decisión recurrida y no podrá exponer adecuadamente al órgano competente para conocer de su recurso sus argumentos. Igualmente, se ha expuesto que en dicho informe no cabe aducir nuevos fundamentos o razones en defensa de la nota de calificación pues, por el mismo trámite del recurso frente a la calificación, el interesado desconocerá las razones añadidas por el registrador.

    Hechas las anteriores precisiones, es la calificación tal y como ha sido formulada en el presente caso la que debe ser objeto de análisis, sin que puedan abordarse otras cuestiones distintas de la expresada en la misma. No puede por tanto decidirse sobre la cuestión que el registrador plantea en su informe al afirmar que «una vez inscritos, en su caso, los administradores, se procedería a la calificación del acuerdo de disolución y nombramiento de liquidador puesto que al tratarse de certificación expedida por el liquidador nombrado y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, sería precisa la notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular de la facultad certificante con cargo inscrito en el domicilio de éste según el Registro».

  3.  Respecto de la cuestión de fondo objeto de este recurso, no cabe sino recordar que en un registro de personas como es el Registro Mercantil, registro de empresarios, algunos principios registrales como el de tracto sucesivo no pueden tener el mismo alcance que en un registro de bienes donde los derechos que sobre ellos recaigan o bien son incompatibles o gozan entre sí de preferencia en razón del momento de su acceso al registro. Por ello, aunque el artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil haga una formulación de tal principio –formulación que no aparece con rango legal–, su aplicación ha de ser objeto de una interpretación restrictiva. La regla segunda de este artículo se limita a establecer que para inscribir actos o contratos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de éstos. Esta regla, que pudiera haber sido un obstáculo para inscribir el cese de un administrador cuyo nombramiento no estuviera inscrito, no puede elevarse a obstáculo cuando como ocurre en el presente caso lo que se pretende es que tenga reflejo registral el cese de todos los miembros del órgano de administración de modo que es patente la voluntad de cesar a todos los que lo fueran, figurara o no inscrito su previo nombramiento o reelección, y en tal situación tiene declarado este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 8 de marzo y 3 de diciembre de 1991, así como –para un caso análogo– la de 5 de mayo de 2005) que basta el acuerdo genérico de cese, sin necesidad de identificar a los afectados y aunque el nombramiento de alguno de los cesados no hubiera accedido al Registro, para que lo haga aquél desde el momento en que no es cuestionable su eficacia ni la falta de aquella inscripción previa permite la denegación de la inscripción del acuerdo respecto de todos los afectados.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 20 de febrero de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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