Resolución de 20 de febrero de 1976

AutorJosé Manuel García García
Páginas703-705
Hechos

La entidad mercantil «Hiba, S. A.», interpuso reclamación económico-administrativa contra una liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales girada por la Abogacía del Estado de Palma de Mallorca, solicitando simultáneamente la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, mientras dure la total sustanciación del procedimiento.

El Tribunal Provincial acordó denegar la solicitud de suspensión instada, por entender, dentro de las facultades discrecionales que le otorgan las normas legales vigentes para apreciar las circunstancias que concurren en cada caso concreto, que del examen del expediente y de la solicitud de la entidad interesada no se desprenden motivos fundados que aconsejen un pronunciamiento favorable, ni que la inmediata exacción de la cantidad controvertida pueda originar consecuencias económicas de difícil o imposible reparación.

La entidad «Hiba, S. A.», interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Central, y éste acordó suspender la ejecución de la liquidación por la siguiente doctrina:

Doctrina

Considerando que el principio general que informa nuestro ordenamiento jurídico en la materia de suspensión que se trata es el de la ejecutividad de los actos administrativos (Ley de Régimen Jurídico, artículo 33; Ley de Procedimiento Administrativo, arts. 44 y 101), como principal manifestación del privilegio de decisión ejecutiva de que goza la Administración, fundado en la presunción de legitimidad de sus acuerdos y en las exigencias de continuidad de su actuación en función del interés público (sentencias de 8 de febrero de 1958 y 25 de febrero de 1960), y el alcance de tal principio consiste en llevar a sus últimas consecuencias los actos administrativos, aun cuando no hayan adquirido firmeza, sin que-por tanto-los recursos interpuestos contra ellos tengan efectos suspensivos, inspirándose en tales criterios el artículo 82, 1, del vigente Page 704 Reglamento de Procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas, al preceptuar que la reclamación no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas, recargos y multas.

Considerando que no obstante esa regla general, el propio Reglamento que acaba de citarse admite, en su artículo 83, la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, encomendando a los órganos competentes para conocer de las...

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