Resolución de 20 de mayo de 2005

Páginas305-312

(B.O.E. de 30 de julio de 2005)

DOCTRINA

Reitera la DG su doctrina sobre el juicio notarial de suficiencia del poder efectuado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 24/2001

RESUMEN

Atendidos los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de la Ley 24/2001m de 27 de diciembre, el Notario no tiene por qué reseñar en nodo alguno el contenido del documento del que nacen las facultades representativas; en idéntico sentido, no puede el Registrador exigir que se le acompañe documento alguno, pues con tal actuación está infringiendo los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 17 bis de la Ley del Notariado, al tener que ejercer su función calificadora por loq ue resulte del título y de los asientos del Registro, sin acudir a medios extrínsecos de calificación.

Resolución de 20 de mayo de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de León don Lorenzo Población Rodríguez, contra la negativa del registrador de la propiedad de Villafranca del Bierzo a inscribir una escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca.

En el recurso interpuesto por el Notario de León don Lorenzo Población Rodríguez contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Villafranca del Bierzo, don Manuel Parga Gamallo, a inscribir una escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca.

Hechos

I

El día 24 de abril de 2002, don Lorenzo Población Rodríguez, Notario de León, autorizó una escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca otorgada por don J.C.S. y don L.J.F.L., en nombre y representación, como apoderados mancomunados, de la entidad de crédito Banco Santander Central Hispano, S.A.

En dicha escritura se expresa lo siguiente: «Don J.C.S. se halla facultado para este acto en virtud de escritura de poder, autorizada en Santander, el día 13 de febrero de 1980, ante el Notario don José Antonio Olascoaga Gotilla, número 320 de protocolo, inscrita en el Registro Mercantil de Santander al Libro 104 de Sociedades Anónimas, folio 5, hoja n.º 9, inscripción 6315.ª, que me asevera vigente.

Don L.J.F.L. se halla facultado para este acto en virtud de escritura de poder, autorizada en Santander, el día 3 de noviembre de 1987, ante el Notario don Ildefonso Ramos Fernández, número 2992 de protocolo inscrita en el Registro Mercantil de Santander al tomo 335, libro 189 de la Sección de Anónimas, folio 91, hoja número 9, inscripción 9061.ª, que me asevera vigente.

Copias autorizadas de los citados poderes tengo a la vista y juzgo, bajo mi responsabilidad, con facultades representativas suficientes para la cancelación de hipoteca que se instrumenta en esta escritura.»

Asimismo, en la referida escritura se expresa lo siguiente: «Toma de razón. Que entre los bienes pertenecientes al patrimonio del Banco Central Hispanoamericano, S.A., figura el referido préstamo hipotecario que grava las fincas descritas, y por haber devenido el Banco Santander Central Hispano, S.A., legítimo titular, por sucesión universal, del íntegro patrimonio del Banco Central Hispanoamericano, S.A., por lo que se solicita su toma de razón, si procediere, practicando los asientos en la forma reglamentaria, y siendo de cuenta del Banco Santander Central Hispano, S.A., los gastos que, en su caso, originare dicha toma de razón».

II

Presentada copia de la anterior escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca en el Registro de la Propiedad de Villafranca del Bierzo, fue objeto de la calificación que a continuación se:

... presentada en este registro el pasado día siete de mayo, asiento 519 del Diario 60, el Registrador de la Propiedad que suscribe ha resuelto:

Suspender la cancelación de la hipoteca solicitada, por haberse observado los siguientes defectos subsanables: 1. La hipoteca cuya cancelación se interesa se encuentra inscrita a favor de Banco Central Hispanoamericano, S.A., sin que se justifique en virtud de qué título ha devenido Banco Santander Central Hispano, S.A., legítimo titular del préstamo hipotecario por sucesión universal (Artículo 20 de la Ley Hipotecaria). 2. No se puede calificar la suficiencia del poder de los representantes del Banco, ya que ni se acompaña de copia de las escrituras de poder, ni se transcriben total o parcialmente en la escritura de cancelación, ni se hace en ella una relación o transcripción somera pero suficiente, a efectos de calificación registral, de las facultades representativas. (Resolución de la DGRN de 12 de abril de 2002). Villafranca del Bierzo a 9 de mayo de 2002. El Registrador. Fdo.: Manuel Parga Gamallo.

III

La citada calificación negativa, fue notificada por medio de correo certificado con acuse de recibo al Notario autorizante de la escritura el día 17 de mayo de 2002; y éste interpuso recurso gubernativo contra la misma el 6 de junio de 2002.

En dicho recurso, que entró en el Registro de Villafranca del Bierzo el 10 de junio de 2002, alega que el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, tan sólo exige al Notario que reseñe los datos del documento auténtico del que surgen las facultades representativas y que incluya un juicio de suficiencia acerca de esas facultades. Añade que la escritura calificada se ajusta a las Resoluciones de 12, 23 y 26 de abril y 3 de mayo de 2002, que son vinculantes para el Registrador. Por último, después de afirmar que el primero de los defectos ha sido subsanado, solicita que esta Dirección General se pronuncie sobre si es necesario justificar documentalmente la fusión de entidades bancarias en los casos en que ya consta en asientos anteriores del mismo Registro la fusión, y además es pública y notoria para todos los ciudadanos.

IV

El Registrador de la Propiedad emitió su preceptivo informe y elevó el expediente a esta Dirección General mediante escritos con fecha de 14 de junio de 2002. En tal informe añadió determinados fundamentos de derecho no expresados en la calificación impugnada. En cambio, no constan datos necesarios para examinar la regularidad del expediente, como fecha y forma de la notificación de la calificación (que únicamente figura en el escrito de recurso, por reconocerlo así el recurrente).

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 103 de la Constitución, 1259, del Código Civil; 18, 19 bis, 259, 274, 325 y 327 de la Ley Hipotecaria; 18.2 del Código de Comercio; 17 bis de la Ley del Notariado; 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 98 y 103 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; 103.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; la Sentencia del Tribunal Constitucional 36/1982, de 16 de junio; las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1982, 9 de junio y 14 de noviembre de 1986, 3 de octubre de y 4 de noviembre de 1988, 30 de diciembre de 1989, 27 de febrero y 23 de abril de 1990, 2 de marzo de 1991, 13 de junio de 1997, 20 de enero, 11 de febrero y 25 de mayo de 1998 y 28 de mayo de 2003; las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante de 28 de abril de 2004, de la Audiencia Provincial de Valladolid de 30 de junio de 2003 y 30 de enero y 18 de marzo de 2004; de la Audiencia Provincial de Navarra de 22 de diciembre de 2004 y de la Audiencia Provincial de Córdoba de 24 de enero de 2005; las Resoluciones de 12, 23 y 26 de abril, 3 y 21 de mayo, 30 de septiembre y 8 de noviembre de 2002, 23 de enero, 8 de febrero, 29 de septiembre y 17 de noviembre de 2003, 11 de junio, 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de septiembre, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre y 10 de noviembre de 2004 y 10 de enero, 21, 22 y 23 de febrero...

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