Resolución de 20 de julio de 2005

Páginas589-595

(B.O.E. de 20 de octubre de 2005)

DOCTRINA

La norma del mencionado artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, al permitir el levantamiento del cierre registral cuando «en cualquier momento» se acredite la falta de aprobación de las cuentas «en la forma prevista en el apartado 5» del mismo artículo no puede ser interpretada, como pretende el Registrador, exigiendo que esa justificación documental se presente en el Registro dentro del plazo de un año, toda vez que dicha norma presupone que el cierre registral se ha producido, precisamente, por el transcurso de dicho plazo (cfr. artículo 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil).

Resolución de 20 de julio de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto contra la negativa del Registrador Mercantil de Asturias, al levantamiento del cierre de la hoja registral de «Habituar Norte, S.A.».

En el recurso gubernativo interpuesto por don Roberto Ayuso Corrales, en nombre y representación como Presidente del Consejo de Administración de «Habituar Norte, S.A.», contra la negativa del Registrador Mercantil de Asturias, don Eduardo López Ángel, al levantamiento del cierre de la hoja registral de dicha sociedad.

Hechos

I

Con fecha de 17 de mayo de 2004 se presentó en el Registro Mercantil de Asturias una certificación del Secretario del Consejo de Administración de «Habituar Norte, S.A.», con el visto bueno de su Presidente, cuya firma consta legitimada notarialmente (no así la del Secretario, según consta en la calificación registral), en la que se expresa que dicho órgano social en su reunión de 19 de junio de 2001 acordó «aprobar la no formulación de las cuentas anuales de la sociedad correspondientes a los ejercicios 1999 y 2000» y en otra reunión celebrada el mismo día de expedición de dicha certificación (que no se expresa) se acordó «aprobar la no formulación de las cuentas anuales de la sociedad correspondientes a los ejercicios 2001, 2002 y 2003». A la certificación se acompaña instancia por la que, con referencia a dicho acuerdo y a la Resolución de esta Dirección General de 18 de septiembre de 2001, se solicita la apertura de la hoja registral de la citada sociedad.

II

Los documentos presentados fueron objeto de calificación que, respecto de la cuestión objeto de este recurso, expresa lo siguiente:

Eduardo López Ángel, Registrador Mercantil de Asturias, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del registro Mercantil ha resuelto denegar su inscripción por advertirse los defectos que a continuación se indican:

... 3.º No consta la fecha de expedición de la certificación (art. 112.4 RRM) (Subsanable).

4.º No consta la legitimación de la firma del Secretario del Consejo de Administración que expide la certificación (art.378.5 RRM) (Subsanable).

5.º Los acuerdos adoptados respecto de las cuentas correspondientes a los ejercicios 1999 y 2000 son contradictorios con los adoptados en Junta de 17-VII-01, pues según certificación presentada en este Registro bajo el número de entrada 1/2001/8467, de fecha 24-09-2001, cuya calificación se encuentra pendiente de recurso gubernativo, en aquella se adoptó el acuerdo de no aprobar las cuentas de dichos ejercicios, lo que presupone la formulación de las mismas y tal circunstancia aconseja la suspensión de la operación registral pretendida (RDGR 25-VI-90).

6.º La certificación dirigida a impedir el cierre registral por falta de depósito de cuentas debe ajustarse a las formalidades establecidas en el art. 378.5 RRM y entre ellas la de presentarse en el Registro Mercantil antes de que finalice el plazo previsto en el apartado 1 de dicho artículo, lo que no se cumple respecto de las cuentas correspondientes a los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002 (Insubsanable).

Además, debe tenerse en cuenta que respecto de los ejercicios 2000, 2001 y 2003 se ha solicitado el nombramiento de auditor por la minoría al amparo de lo dispuesto en los arts. 205.2 LSA y 359 RRM.

La correcta interpretación del art. 378 RRM se encuentra pendiente de resolución por la Dirección General de los Registros y del Notariado, entre otros, en cuatro recursos planteados ante quien suscribe por las entidades "Ferace, S.L.", "G 7 Asturias, S.L.", "Invacefer, S.A." y "Habituar Norte, S.A." remitidos al Centro Directivo el 5-XI-01 los dos primeros y el 15-XI-01 los dos últimos.

El defecto que se discute, según se manifestó con ocasión de aquellos recursos, plantea la cuestión de si una sociedad que ha incurrido en cierre registral por falta de depósito de cuentas puede levantar dicho cierre a su arbitrio presentando una certificación acreditativa de la no aprobación de las cuentas no depositadas, después de haber transcurrido el plazo previsto en el art. 378.1 RRM, en base a la expresión "en cualquier momento" que utiliza el art.378.1 RRM.

Tal interpretación no puede admitirse pues, además de contradecir lo dispuesto en el art.378.5 RRM, con arreglo a ella carecería de sentido la exigencia de justificar la permanencia en aquella situación cada seis meses, mediante la presentación del documento que reitere la subsistencia de tal falta de aprobación. En efecto, la sociedad incumplidora de la obligación de depositar sus cuentas, no sólo podría levantar dicha sanción después de transcurrido un año desde el cierre del ejercicio correspondiente presentando certificación acreditativa de la no aprobación de aquellas cuentas, sino, incluso, hacerlo después de incumplir la obligación de justificar la permanencia en aquella situación presentando una nueva certificación.

A tal conclusión conduce la afirmación de que el n.º 7 del art. 378 RRM abre un nuevo plazo además del establecido en el n.º 5 de dicho precepto reglamentario.

Si una...

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